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i.
La privación de la libertad cualquiera fuere su forma
118. El Estado alegó que el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su libertad por
presuntamente encontrarse en flagrancia del delito contemplado en el artículo 279 del Código Penal
peruano vigente a la época de los hechos y, a la vez, se encontraba vigente un estado de
emergencia que había suspendido el derecho a la libertad personal. Este Tribunal ha señalado que al
alegar que la detención se realizó en flagrante delito, el Estado tiene la carga de demostrarlo220. En
este sentido, el Estado señaló que: (i) el señor Jeremías Osorio Rivera fue privado de su libertad
luego de producirse una explosión en la comunidad campesina de Nunumia; (ii) la patrulla del
Ejército a cargo del Teniente Tello Delgado habría realizado una investigación, identificando al señor
Jeremías Osorio Rivera y a su primo Gudmer Tulio Zárate Osorio, como los presuntos responsables
de la explosión, y (iii) al señor Jeremías Osorio Rivera se le habría incautado un arma de fuego
(revólver) y explosivos.
119. La Corte procede, por consiguiente, a verificar si la detención del señor Osorio Rivera se
realizó conforme a la legislación peruana. Para ello, es importante referenciar que el Decreto
Supremo N° 016-DE/SG de 2 de abril de 1991221 prorrogó el estado de emergencia en el que se
encontraba el Departamento de Lima y la Provincia Constitucional de Callao por 60 días contados a
partir del 3 de abril de 1991. Dicho Decreto estableció que se suspendían las garantías
contempladas en los incisos 7, 9, 10 y 20 “g” del artículo 2 de la Constitución Política del Perú
vigente a la época de los hechos, a saber:
7. La inviolabilidad del domicilio;
9. Elegir libremente el lugar de su residencia, a transitar por el territorio nacional y salir de él y entrar en él y
no ser repatriado ni separado del lugar de su residencia sino por mandato judicial o por aplicación de la ley
de extranjería;
10. Reunirse pacíficamente sin armas, y
20.g. No ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en
flagrante delito. En todo caso el detenido debe ser puesto, dentro de veinticuatro horas o en el término de la
distancia, a disposición del Juzgado que corresponde. Se exceptúan los casos de terrorismo, espionaje y
tráfico ilícito de drogas en los que las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los
presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales, con cargo de dar cuenta al Ministerio
Publico y al Juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido el término.
120. Sin embargo, este Tribunal ha establecido que la suspensión de garantías constituye una
situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas
restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas
a requisitos más rigurosos. La Corte nota que no existe una prohibición convencional de suspender
el derecho a la libertad personal bajo el artículo 7 de la Convención, temporalmente y en la medida
estrictamente necesaria para hacer frente a la situación excepcional. No obstante, esta Corte ya ha
señalado que “los procedimientos jurídicos consagrados en los artículos 25.1 y 7.6 de la Convención
Americana […] no pueden ser suspendidos conforme al artículo 27.2 de la misma, porque
constituyen garantías judiciales indispensables para proteger derechos y libertades que tampoco
pueden suspenderse según la misma disposición”222. De igual forma, organismos internacionales de
220
Cfr., mutatis mutandi, Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de
1994. Serie C No. 16, párrs. 50 y 51, y Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C
No. 35, párr. 44.
221
Cfr. Decreto Supremo N° 016-DE/SG de 2 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 16 a la
contestación del Estado, folio 4649).
222
El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 24. Ver también Garantías Judiciales en
Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de