45 protección de derechos humanos han expresado la opinión convergente que, al igual que el derecho de toda persona privada de libertad a recurrir ante un juez o tribunal competente para que decida sobre la legalidad de su detención o hábeas corpus, la prohibición de la privación arbitraria de la libertad es un derecho inderogable no susceptible de suspensión223. Asimismo, el Comité Internacional de la Cruz Roja ha determinado que es una norma de derecho internacional humanitario consuetudinario, aplicable tanto en los conflictos armados internacionales como en los no internacionales, la prohibición de la privación arbitraria de la libertad224. Por consiguiente, de acuerdo a “las obligaciones que […] impone el derecho internacional”225, la prohibición de detención o encarcelamiento arbitrario tampoco es susceptible de suspensión durante un conflicto armado interno. 121. En el presente caso el estado de excepción vigente en la Provincia de Cajatambo, Departamento de Lima, suspendía el derecho a no ser detenido sin mediar orden judicial y el derecho a ser presentado ante un juez. Además, en el supuesto de flagrancia226, según el texto constitucional, solo “las autoridades policiales” podrían detener a una persona, siempre que se ponga al detenido a disposición del Juzgado en los términos establecidos. Sin embargo, bajo el estado de emergencia se autorizó a las fuerzas militares a “ejercer el control del Orden Interno” en el Departamento y Provincia respectivo227. 122. Al respecto, es pertinente recordar que la posibilidad de otorgar a las Fuerzas Armadas funciones dirigidas a la restricción de la libertad personal de civiles debe responder a criterios estrictos de excepcionalidad y debida diligencia en la salvaguarda de las garantías convencionales, teniendo en cuenta que el régimen propio de las fuerzas militares no se concilia con las funciones que le son propias a las autoridades civiles228. Es así que, en algunos contextos y circunstancias, la intervención de las Fuerzas Armadas en actividades de seguridad pública, puede implicar la introducción de un riesgo para los derechos humanos. Sobre este punto, la CVR afirmó que “la intervención de las fuerzas armadas se realiz[ó] sin tomar las previsiones indispensables por parte de la autoridad civil para salvaguardar los derechos fundamentales de la población, lo que produjo como consecuencia numerosas violaciones de los derechos humanos de manera sistemática y/o generalizada”229. De este modo, determinó que, “[e]n la medida en que el Ejército fue responsable del orden interno en la gran mayoría de localidades declaradas en zonas de emergencia, no es de octubre de 1987. Serie A No. 9 y Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párrs. 82 a 84. 223 Cfr. Comité de Derechos Humanos, Observación general No. 29 sobre la suspensión de obligaciones durante un estado de excepción, CCPR/C/21/Rev.1/Add.11, 31 de agosto de 2001, párrs. 11 y 16, y Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/22/44, 24 de diciembre de 2012, párrs. 42 a 51. 224 Cfr. Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck, 2007, norma 99. 225 Artículo 27.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 226 El Código de Procedimiento Penal del Perú en el artículo 259 se refiere a la flagrancia en los siguientes términos: 2. Existe flagrancia cuando la realización del hecho punible es actual y, en esa circunstancia, el autor es descubierto, o cuando es perseguido y capturado inmediatamente de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelen que acaba de ejecutarlo. 227 Cfr. Artículo 3 del Decreto Supremo N° 016-DE/SG de 2 de abril de 1991 (expediente de prueba, tomo IX, anexo 16 a la contestación del Estado, folio 4649). 228 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 89. 229 Comisión de la Verdad y Reconciliación, Informe Final, 2003, Conclusiones Generales, párr. 84 (expediente de prueba, tomo III, anexo 12 al sometimiento del caso, folio 1588).

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