97 F. Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas 297. En el año 2008, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos con el “objeto [de] facilitar acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”407. En el presente caso se otorgó con cargo a dicho Fondo la asistencia económica necesaria para cubrir los gastos de viaje y estadía necesarios para que los señores Porfirio Osorio Rivera y Avelino Trifón Guillén Jáuregui comparecieran ante el Tribunal y puedan rendir sus declaraciones en la audiencia pública a realizada en la sede del Tribunal, en la ciudad de San José, Costa Rica, y los costos de formalización y envío de un affidávit de un declarante propuesto por los representantes (supra párr. 7). 298. El Estado tuvo la oportunidad de presentar sus observaciones sobre las erogaciones realizadas en el presente caso, las cuales ascendieron a la suma de US$ 3.306,86. Perú sostuvo que el detalle de los gastos señalados han sido certificados por la Secretaría de la Corte, por lo cual gozan de suficiente credibilidad. Asimismo, tales erogaciones se encontrarían conforme a lo dispuesto por las Resoluciones del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso de 8 de julio y 12 de marzo de 2013. Sin embargo, el Estado recordó que, antes de ordenar a un Estado el reintegro al Fondo de los gastos en que se hubiese incurrido, la Corte deberá determinar que en el caso particular se configuraron violaciones a la Convención Americana, lo cual a su consideración no ocurriría en el presente caso. Por ende, corresponde al Tribunal, en aplicación del artículo 5 del Reglamento del Fondo, evaluar la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las erogaciones en que se hubiese incurrido. 299. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia y que se cumplió con los requisitos para acogerse al Fondo, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de US$ 3.306,86 (tres mil trescientos seis dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y seis centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia de declarantes en la audiencia pública del presente caso y la formalización y envío de un affidávit. Dicha cantidad deberá ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo. G. Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados 300. El Estado deberá efectuar el pago de las indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas y organizaciones indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 301. En caso de que los beneficiarios hayan fallecido o fallezcan antes de que les sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. Al respecto, la Corte ha tomado nota de que Juana Rivera Lozano y Efraín Osorio Rivera fallecieron en el año 2010 y 2008, respectivamente408. 407 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1. 408 Cfr. Acta de Defunción de Juana Rivera Lozano (expediente de trámite ante la Comisión, tomo I, folio 388), e Informe de los peritajes psicológicos realizado por Carlos Alberto Jibaja Zárate el 15 de agosto de 2013 (expediente de prueba, tomo XI, affidávits, folio 5351).

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