64 Rivera y de la verdad de lo sucedido. Asimismo, según la Comisión, se ha verificado una obstaculización procesal consistente en la denegatoria de información por parte de la Dirección de Personal del Ministerio de Defensa respecto al personal militar que prestó servicio en la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo a la fecha de la desaparición de Jeremías Osorio Rivera. En la audiencia pública, la Comisión sostuvo que la sentencia final tiene problemas como el hecho que identifica que efectivamente hubo maltratos y tratos inhumanos en perjuicio del señor Jeremías Osorio Rivera, sin ordenar ni disponer la investigación de oficio de esta situación. La Comisión también alertó al Estado que debía abstenerse de invocar el principio de ne bis in idem debido a que la absolución mencionada se posibilitó por una investigación incompatible con la Convención Americana por graves deficiencias en estándares de debida diligencia en materia de desaparición forzada. La Comisión indicó que el Estado persiste en incumplir la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en los términos del artículo 2 de la Convención Americana y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. La Comisión acotó que se llegó a la absolución al amparo del artículo 320 del Código Penal peruano pues este artículo define el marco analítico de los jueces en casos de desaparición forzada limitando el uso de la prueba indiciaria, tan fundamental en estos casos. Concluyó que dicha sentencia es el reflejo final de deficiencias estructurales en la investigación de desapariciones forzadas. La Comisión expresó que la promulgación de las Leyes Nos. 26479 y 26492 obstaculizaron la obligación de brindar verdad y justicia a los familiares de Jeremías Osorio Rivera al regular la prohibición de la persecución de delitos cometidos por agentes del Estado o civiles como consecuencia de la lucha contra el terrorismo. La Comisión agregó que, si bien las citadas leyes no aplicaron en la decisión de sobreseimiento de la denuncia penal, las mismas impidieron la apertura de nuevas investigaciones destinadas a esclarecer los hechos del caso. Todo lo anterior constituyó, según la Comisión, una violación a los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. 174. Los representantes coincidieron con lo alegado por la Comisión y, además, expresaron que las actuaciones iniciales por la denuncia de Porfirio Osorio Rivera no obtuvieron el resultado esperado y que durante la investigación no fueron realizadas diligencias de suma importancia. En los alegatos finales, los representantes indicaron que la investigación por la desaparición de Jeremías Osorio Rivera fue iniciada a petición de Porfirio Osorio Rivera y no ex officio, conforme corresponde a este tipo de casos. Los representantes recordaron que la intervención de la jurisdicción militar como un fuero para investigar, juzgar y sancionar a los autores de graves violaciones de derechos humanos es contrario a la Convención Americana. Aseguraron que dicho fuero tenía por única finalidad sustraer a los procesados por graves crímenes de la persecución penal del fuero común y procurar su impunidad. Por esto, los representantes consideraron que el Estado vulneró el derecho al juez natural y el debido proceso, el cual a su vez se encuentra íntimamente ligado al derecho de acceso a la justicia de la víctima y de sus familiares. Los representantes indicaron que en la nueva investigación no se llevaron a cabo diligencias tendientes a la ubicación de los restos de la víctima, la reconstrucción de los hechos, la inspección de la Base Militar Contrasubversiva de Cajatambo, ni se obtuvo información de los efectivos que prestaron servicio en la misma. Añadieron que en esta nueva investigación el Estado se ha limitado a reproducir imputaciones realizadas durante la investigación inicial, habiendo recabado algunos testimonios que fueron solicitados durante el tiempo posterior al acontecimiento de los hechos. También se refirieron al fallo que deja en calidad de firme la sentencia absolutoria, en cuanto a que “es sorprendente que la sentencia sea emitida un día antes de la audiencia ante la Corte Interamericana” y que dos de los magistrados que la han suscrito sean los mismos que ante la primera nulidad habrían negado credibilidad a la papeleta de libertad y a los testimonios recabados, quienes no explicaron en este fallo cuál fue el hecho que los hizo variar sobre estos dos puntos en que se basa la absolución. Según apuntaron los representantes, “las instancias estatales no solo no realizaron una debida diligencia sino que se convirtieron en un factor de impunidad, pues el norte de sus acciones ha sido encubrir a los autores de las acciones de este crimen”. Los representantes alegaron adicionalmente la violación del derecho a la verdad de la víctima y sus familiares, el cual

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