68 mantenga la incertidumbre sobre la suerte final de la persona desaparecida, pues el derecho de los familiares de la víctima de conocer cuál fue el destino de ésta y, en su caso, dónde se encuentran sus restos, representa una justa expectativa que el Estado debe satisfacer con todos los medios a su alcance297. 180. En suma, por la naturaleza y gravedad de los hechos, más aún si existe un contexto de violación sistemática de derechos humanos, los Estados se hallan obligados a realizar una investigación con las características señaladas y a determinar las responsabilidades penales por las autoridades judiciales competentes, siguiendo estrictamente los requerimientos del debido proceso establecidos en el artículo 8 de la Convención Americana. B.2. Falta de debida diligencia en las investigaciones penales 181. Corresponde ahora analizar si el Estado ha conducido las investigaciones penales con la debida diligencia y en un plazo razonable, y si las mismas han constituido recursos efectivos para asegurar el derecho de acceso a la justicia y a conocer la verdad de los familiares. Para tal efecto, el Tribunal puede examinar los respectivos procesos internos298. 182. El Tribunal destaca que para que una investigación de desaparición forzada sea llevada adelante eficazmente y con la debida diligencia299, se deben utilizar todos los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales y oportunas para esclarecer la suerte de las víctimas e identificar a los responsables de su desaparición forzada300. Para ello, el Estado debe dotar a las correspondientes autoridades de los recursos logísticos y científicos necesarios para recabar y procesar las pruebas y, en particular, de las facultades para acceder a la documentación e información pertinente para investigar los hechos denunciados y obtener indicios o evidencias de la ubicación de las víctimas301. 183. Dado que pueden distinguirse tres etapas diferenciadas en torno a las investigaciones relativas a la desaparición forzada de Jeremías Osorio Rivera, las cuales culminaron con la absolución de la única persona procesada, la Corte analizará a continuación: i) la primera investigación que se llevó a cabo en el fuero ordinario entre mayo de 1991 y julio de 1992; ii) la investigación llevada a cabo ante el Tercer Juzgado Militar Permanente de Lima entre julio de 1992 y octubre de 1996, y iii) la nueva investigación ante la jurisdicción especializada entre los años 2004 y 2013. i. Primera investigación penal en el fuero ordinario 184. La primera investigación se inició por denuncia penal de Porfirio Osorio Rivera, hermano de la presunta víctima, interpuesta el 9 de mayo de 1991 (supra párr. 77) y estuvo abierta sólo por un año ya que luego el Juzgado de Instrucción se inhibió de conocer del proceso en favor de la jurisdicción militar (supra párr. 84). Dentro de dicha investigación se practicó la declaración instructiva del denunciado, la declaración del denunciante y peritajes grafotécnico y dactiloscópico 297 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 181, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, supra, párr. 134. 298 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 126. 299 Cfr. Artículo I.b) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Ver, de igual forma, el artículo 12 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. 300 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 174, y Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 135. 301 Cfr. Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 253, párr. 327, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador, supra, párr. 313.

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