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en ningún momento se han agravado [sus] condiciones de reclusión... recibe
en forma permanente la visita de sus familiares directos y abogados conforme
lo estipula la legislación vigente en el Perú, no ajustándose a la verdad que
estuviese recluida en una celda diferente (de menor dimensión) a las que
utilizan las demás internas; [...] sus condiciones de habitabilidad son las
mismas que para el resto de la población penal y por consiguiente no se
encuentra en peligro su integridad física, psíquica y moral, ya que permanece
con otras detenidas cuyo comportamiento se asemeja al de ella...
27.
El 1 de julio de 1996 la Comisión presentó sus observaciones al escrito
anterior, en las cuales reiteró lo expresado en su solicitud de medidas provisionales
del 30 de mayo de 1996 y agregó que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba
sometida a un régimen de incomunicación en virtud del cual no ve la luz del día y
está en una celda pequeña durante veintitrés horas y media al día, hechos que
representan “por sí mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano”. Asimismo,
reiteró a la Corte su solicitud de que ordenara al Perú “dej[ar] sin efecto el
aislamiento celular y la incomunicación que le impuso a María Elena Loayza Tamayo
el día 9 de abril de 1996, y que la restituy[era] al Pabellón “A” del Establecimiento
Penitenciario de Máxima Seguridad de Mujeres, de Chorrillos, en la misma situación
que tenía antes de su traslado”.
28.
Mediante resolución de 2 de julio de 1996 la Corte adoptó medidas
provisionales, ratificó la resolución del Presidente de 12 de junio de ese año y reiteró
al Estado que debería tomar aquellas medidas indispensables para salvaguardar
eficazmente la integridad física, psíquica y moral en favor de la señora María Elena
Loayza Tamayo. Además requirió al Perú que informara a la Corte cada 2 meses
sobre las medidas que hubiese tomado y a la Comisión que remitiera sus
observaciones sobre dicha información en un plazo no mayor de 1 mes contado
desde su recepción.
29.
La Comisión, en sus observaciones de 12 de septiembre de 1996, reiteró su
solicitud a la Corte de que requiriese al Perú dejar sin efecto el aislamiento que le
impuso a la señora María Elena Loayza Tamayo ya que su salud se deterioró como
consecuencia de que
se encuentra sometida a un régimen de vida inhumana y degradante,
derivada de su incomunicación y de encontrarse encerrada durante 23 horas
y media del día, en una celda húmeda y fría, de 2 metros por 3 metros
aproximadamente, sin ventilación directa, donde hay tarimas de cemento,
una letrina y un lavatorio de manos... La celda no tiene iluminación directa;
la luz llega en forma tenue e indirecta por los tubos fluorescentes de los
pasillos. No le está permitido contar con radio, ni con diarios o revistas.
Sólo está autorizada a tomar sol durante 20 ó 30 minutos cada día.
Agregó que en oficio de 25 de julio de 1996, la doctora Julia Ruiz Camacho, Médico
Jefe de Salud del Establecimiento Penal de Máxima Seguridad de Chorrillos, después
de haber examinado a la señora María Elena Loayza Tamayo, certificó que ésta ha
padecido de enfermedades físicas y psíquicas, entre éstas, un síndrome ansioso
depresivo.
30.
El 13 de septiembre de 1996 la Corte dictó una resolución respecto a la
solicitud de la Comisión del día anterior en la cual consideró -tomando en cuenta que
el Estado no había presentado el informe requerido por el Presidente en la resolución
de 2 de julio de 1996-, que la situación carcelaria que sufría la señora María Elena