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Loayza Tamayo ponía en grave peligro su salud física, psíquica y moral, como lo
alegó la Comisión. En consecuencia, la Corte requirió al Perú modificar la situación
en que se encontraba encarcelada, en particular las condiciones del aislamiento
celular a que estaba sometida, con el propósito de que se adecuara a lo establecido
en el artículo 5 de la Convención Americana. Asimismo requirió que se le brindara
tratamiento médico, tanto físico como psiquiátrico a la brevedad posible.
31.
El 11 de octubre de 1996, la Secretaría reiteró al Perú la solicitud del informe
sobre las medidas que hubiese adoptado, ya que de acuerdo con la resolución de 13
de septiembre de 1996, éste debía ser presentado 15 días después de la fecha de la
resolución. El Perú, mediante escrito de 14 de octubre de 1996, solicitó una prórroga
para presentar el indicado informe, la cual le fue concedida hasta el 1 de noviembre
de 1996.
32.
Mediante nota de 18 de octubre de 1996, recibida en la Secretaría el 28 de
octubre de 1996, el Estado indicó que la señora María Elena Loayza Tamayo no se
encontraba en aislamiento celular, según los “Informes de Alcadía e Historial
Penitenciario” y que recibía visitas. En informe anexado a la indicada nota, se señaló
que dicha señora se encontraba en perfectas condiciones físicas y mentales de
acuerdo con los informes proporcionados por las áreas de salud y psicología. Agregó
que la señora Loayza Tamayo podía realizar trabajos fuera de la celda y había sido
ubicada en una “celda bipersonal a diferencia del resto de la población penal de ese
Establecimiento que lo hace de a tres en cada celda por falta de espacio”.
33.
El 3 de febrero de 1997 la Secretaría le solicitó a la Comisión la presentación
de las observaciones de conformidad con el punto número 4 de la resolución de la
Corte de 13 de septiembre de 1996. El 20 de marzo de 1997 la Comisión presentó
un escrito de observaciones al informe del Perú y señaló que la situación de la señora
María Elena Loayza Tamayo
no ha cambiado en absoluto desde que se produjo su traslado a otro pabellón
el 9 de abril de 1996... continúa encerrada en su celda durante 23 horas y 30
minutos del día, y sólo dispone de 30 minutos para salir al patio del penal, lo
que, per se, constituye un trato cruel e inhumano que, lesiona la integridad
psíquica y moral de la reclamante, así como el derecho que ella tiene a que se
respete su dignidad inherente a su condición de ser humano.
34.
Mediante nota del 3 de abril de 1997, recibida en la Secretaría el 10 de abril
de 1997, el Perú presentó observaciones al escrito del párrafo anterior y manifestó
que éste no se ajustaba a la realidad de los hechos en cuanto pretendía desvirtuar el
estado de salud de la señora María Elena Loayza Tamayo, pues la misma era “estable
y podríamos sostener que normal para alguien de su edad”. Agregó que debía
partirse del hecho de que había sido condenada y debía cumplir una pena privativa
de libertad por ser responsable del delito de terrorismo en agravio del Estado y
desde ese punto de vista debía cumplirla en las mismas condiciones que rigen para
los demás sentenciados y que no podía pretenderse un régimen diferente para ella.
35.
El 1 de agosto de 1997, la Secretaría pidió al Perú que enviase a la mayor
brevedad sus informes solicitados mediante resolución de 13 de septiembre de 1996,
en vista de que hasta esa fecha el Perú sólo había presentado dos escritos, fechados
18 de octubre de 1996 y 3 de abril de 1997. El 28 de agosto de este último año, el
Perú hizo algunas observaciones respecto a la petición de la Corte en las que señaló
que sí había cumplido con lo ordenado en la citada resolución de 13 de septiembre