13 lo tanto, no era necesario observarse el procedimiento de verificación que alude la ley de arrepentimiento” y agregó que el Estado sostuvo lo contrario en el Atestado Policial Nº 049-DIVICOTE 3-DINCOTE y otros documentos. d. Que el Tribunal Especial sin rostro del Fuero Común, mediante sentencia de 10 de octubre de 1994, condenó a la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo por brindar hospedaje a dos personas a quienes el tribunal sin rostro calificó como “elementos” de Sendero Luminoso y no por haberse encontrado documentación de carácter terrorista en el inmueble en que fue detenida. Agregó la Comisión que no es verdad que “los policías que ingresaron al inmueble hubiesen encontrado ‘elementos de prueba suficiente’ para que María Elena Loayza Tamayo fuese procesada ‘por delito de terrorismo’”, y si hubiera sido así, no existiría razón para haberla acusado y procesado por el delito de traición a la patria en tres instancias distintas del fuero privativo militar. e. En relación con el argumento del Estado sostenido en la audiencia pública celebrada el 23 de septiembre de 1995, en el sentido de que la señora María Elena Loayza Tamayo hubiera podido interponer una acción de garantía “para poder reclamar su excarcelación por el hecho de haber sido ya exonerada de responsabilidad en el delito de traición a la patria”, la Comisión consideró que esa afirmación constituye un reconocimiento expreso de la privación ilegal de la libertad. Por otra parte, afirmó que dicha garantía no podía ser invocada porque el Decreto-Ley Nº 25.659 (delito de traición a la patria) le impedía acceder al recurso de amparo o hábeas corpus, en esa época. f. En relación con el doble enjuiciamiento, estima la Comisión que no es verdad que cuando el Tribunal Especial del Consejo Supremo de Justicia Militar y la Sala Plena del Tribunal Supremo Militar Especial dictaron sentencia el 11 de agosto y el 24 de septiembre de 1993, respectivamente, lo que hicieron fue “inhibirse porque esa es la fórmula procesal que la justicia militar emplea”, y que, por el contrario, el fuero privativo militar ejerció jurisdicción plena al analizar y decidir sobre cuestiones de fondo. En consecuencia, de acuerdo con la Comisión, la señora María Elena Loayza Tamayo fue absuelta tres veces y condenada una vez. g. La Comisión considera, por último, que la actuación de un abogado en la defensa de un reo no puede servir de base “para atribuir maliciosamente y sin fundamento alguno... una vinculación del abogado defensor con actividades ilícitas que se le imputan a su patrocinado”. En consecuencia, solicitó a la Corte que procediese a “desagraviar” al abogado defensor de la señora María Elena Loayza Tamayo por las maniobras intimidatorias y las acusaciones falsas que le hizo la DINCOTE. 38. En la contestación de la demanda y en sus alegatos finales el Perú expuso sus argumentos, los cuales la Corte sintetiza de la siguiente manera: a. El Perú en su contestación a la demanda estimó que para considerar los hechos y argumentos que sustentaron la demanda presentada por la Comisión debería tomarse en cuenta en primer término el artículo 233, inciso 1 de la Constitución Política del Perú de 1979, que rigió hasta que entró en vigor la de 1993, en la que

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