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mediante la presentación de sus escritos fechados 14, 18 y 30 de octubre de 1996.
Agregó que durante el interrogatorio celebrado en el Perú en presencia del doctor
Eduardo Ferrero Costa, experto designado por la Corte, la señora María Elena Loayza
Tamayo, en respuesta a una pregunta del señor Oscar Luján Fappiano, manifestó
que las reclusas “[c]onvivimos en pabellones... [donde t]odas las celdas son iguales”
y confirmó que no tienen celdas de aislamiento.
36.
Con posterioridad a la presentación de esa última información, y al momento
de dictarse esta sentencia, la Comisión no había enviado sus observaciones a la
Corte.
VII
37.
En el escrito de la demanda y en los sucesivos consignados ante la Corte, la
Comisión presentó sus argumentos, los cuales la Corte resume de la siguiente
manera:
a.
El derecho al debido proceso legal no fue observado por el Perú, ya
que en ese caso el proceso se tramitó de forma irregular y sin respetar las
garantías judiciales mínimas. La señora María Elena Loayza Tamayo fue
juzgada tanto en el fuero privativo militar como en el fuero común por
“‘jueces sin rostro’, carentes de... independencia e imparcialidad”. Además,
dicha señora fue acusada por el delito de traición a la patria regulado por el
Decreto-Ley Nº 25.659, de acuerdo con el cual las personas acusadas por ese
delito deben ser juzgadas por jueces militares haciendo extensiva a civiles la
jurisdicción militar, que es una instancia especial. Que dicha norma “se
encuentra en abierta contradicción con el debido respeto de garantías de la
administración de justicia y el derecho a ser juzgado por el juez natural y
competente”. Por otra parte, alegó que la defensa letrada “se convirtió en
una simple espectadora del proceso, el cual, a su vez, se llevó a cabo sobre
la base de pruebas obtenidas mediante apremios ilegales, maniobras
intimidatorias en contra del abogado defensor, obstrucción del acceso del
abogado de la reclamante al expediente, notificaciones manifiestamente
tardías, etc.”.
b.
También se violó el derecho a la “plena igualdad” o paridad procesal y
el derecho a la presunción de inocencia. Además, la calificación del ilícito fue
efectuada por la Policía Nacional, la DINCOTE, que tiene la opción de someter
un asunto a jurisdicciones distintas y procedimientos judiciales diversos. De
acuerdo con la Comisión, esto dio lugar a que la señora María Elena Loayza
Tamayo fuera juzgada por los mismos hechos en procesos diferentes por lo
que se violó el principio non bis in idem. A la señora Loayza Tamayo le
atribuyeron como existentes ciertos hechos que no fueron probados en el
fuero privativo militar. Asimismo, manifestó que el segundo proceso contra
la señora María Elena Loayza Tamayo por el delito de terrorismo seguido en
el fuero común, se basó en imputaciones que tienen como fundamento
exactamente esos mismos hechos.
c.
En el escrito de alegatos finales la Comisión señaló la contradicción en
la que incurrió el Perú al decir que la detención de la señora María Elena
Loayza Tamayo “no se debió a las falsas acusaciones de Angélica Torres
García y, más aún, que no se trataba de una terrorista ‘arrepentida’”. Y por