9 denominado “acuerdo de paz”. En el pabellón “C”, se alojan, asimismo, las internas pendientes de ser clasificadas y las que declaran el deseo de desvincularse de su grupo subversivo o terrorista, así como las internas que no desean participar en otras actividades diarias del penal. b. El Perú ordenó el traslado de la señora María Elena Loayza Tamayo al pabellón de máxima peligrosidad de ese Centro, con aislamiento celular continuo, lo cual constituye un agravamiento arbitrario e ilegal de las condiciones de detención, situación que viola, entre otros instrumentos internacionales, la Convención Americana y las Reglas Mínimas (de las Naciones Unidas) para el Tratamiento de los Reclusos. c. Cuando un Estado es demandado en sede internacional por violaciones de derechos que garantiza la Convención Americana, tiene la obligación, de buena fe, de abstenerse de adoptar, sin que exista un estado de necesidad, medidas que incidan negativamente sobre la situación del reclamante. d. El Perú dictó el Decreto-Ley Nº 25.475 (delito de terrorismo) y la Resolución Suprema Nº 114-92-JUS como parte de la estrategia antisubversiva, los cuales establecen procedimientos incompatibles con el respeto a las obligaciones internacionales contraídas por el Estado. e. Que el argumento del Estado en el sentido de que “la variación” del acuerdo del Consejo Técnico Penitenciario respecto de la situación carcelaria de la señora María Elena Loayza Tamayo “pondría en riesgo el sistema de seguridad y el principio de autoridad” carece de fundamento ya que dicha señora permaneció recluida más de tres años en el Pabellón “A” de ese Centro Penitenciario y “jamás ha constituido, ni constituirá, un riesgo para el denominado Sistema de Seguridad”. f. El sentido de urgencia tiene un doble fundamento: por una parte, que el Perú mediante dicha medida le ha causado un daño irreparable a una persona que ha sido procesada y juzgada en forma arbitraria, en violación de la Convención y, por otra, el padecimiento físico y mental que soporta la señora María Elena Loayza Tamayo como consecuencia de estar recluida en una celda extremadamente pequeña durante veintitrés horas y media cada día e incomunicada durante un año y sometida a un régimen de visitas restrictivo, significa también trato cruel e inhumano. 25. El 12 de junio de 1996 el Presidente adoptó, con fundamento en la petición de la Comisión y los artículos 63.2 de la Convención y 24.4 del Reglamento entonces vigente, medidas urgentes a favor de la señora María Elena Loayza Tamayo y solicitó al Perú que adoptara sin dilación cuantas medidas fuesen necesarias para asegurar eficazmente su integridad física, psíquica y moral. Además, solicitó al Estado que rindiera un informe sobre las medidas tomadas para ponerlas en conocimiento de la Corte durante su siguiente período de sesiones y señaló que pondría en consideración de la Corte la resolución citada para los efectos pertinentes. 26. El 24 de junio de 1996 el Perú presentó el informe requerido por el Presidente en su resolución de 12 de los mismos mes y año, en el cual indicó que la señora María Elena Loayza Tamayo estaba cumpliendo su condena y que

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