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autosostenibilidad colectiva en el marco de los retornos. Además, los representantes
informaron que a través de una Acción de Tutela se solicitó garantizar los derechos de los
indígenas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado en la ciudad de
Bogotá, y la adjudicación de un predio ubicado en el municipio de Nilo, departamento de
Cundinamarca. Reiteraron la importancia de que la evaluación de ajustes de las
propuestas se haga teniendo en cuenta los usos y costumbres de los beneficiarios.
Finalmente, los representantes también hicieron referencia a algunos aspectos relativos a
la “estabilización socio-económica”, “ayuda humanitaria”, a la “condición de
desplazamiento de la ciudad de Bogotá” de algunos miembros del Pueblo Indígena
Kankuamo, y a la necesidad de “incluir en el Sistema Único de Registro –SUR- una
variable que permita identificar a la población indígena kankuama”.
21.
Anteriormente, la Comisión observó que el Estado y los representantes
coincidieron en hacer referencia a la entrega provisional de un terreno a los miembros
del Pueblo Indígena Kankuamo que se encuentran desplazados en Bogotá, así como a la
falta de acuerdo sobre el desarrollo de un proyecto productivo en dicho terreno. Además,
resaltó las contradicciones existentes respecto a la aplicación del Protocolo para el
acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de la población desplazada. La
Comisión también mencionó que la información presentada por el Estado respecto a las
medidas adoptadas a favor de la “población kankuama” para retornar a los municipios de
Rioseco y Murillo, era incompleta. En el escrito presentado antes de la celebración de la
audiencia pública (supra Vistos **) señaló que reiteraba “la necesidad de contar con
información detallada sobre las medidas adoptadas con el fin de implementar las
condiciones de seguridad necesarias para la libre circulación del Pueblo, aliviar su
situación y posibilitar su retorno en condiciones de seguridad, evitando nuevos
desplazamientos. Durante la audiencia pública, la Comisión expresó que “el origen del
desplazamiento del Pueblo Indígena Kankuamo [era] el mismo que [había] informado el
2004”, y que actualmente se tenía información de que 400 familias del Pueblo Indígena
Kankuamo seguían en situación de desplazamiento en varias ciudades de Colombia”. Por
lo tanto, mencionó que “los avances no han sido suficientes”.
22.
La Corte recuerda que ordenó al Estado “garantizar las condiciones de seguridad
necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo
Indígena Kankuamo”, y que “quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras
regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean”. Al respecto, la Corte observa que
principalmente los representantes han referido que ha tenido lugar el regreso a las
comunidades de Murillo y Río Seco de algunos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo,
así como otros retornos de manera individual, pero que ello fue hecho sin el debido
“acompañamiento estatal” y sin las debidas garantías. No obstante, los representantes
no aportaron mayores elementos sobre la forma en que habrían tenido lugar tales
regresos pues, en contraste, el Estado informó sobre los mismos como parte de las
acciones que se han realizado a partir de las medidas estatales adoptadas. Además, las
partes se han referido a la supuesta situación de miembros del Pueblo Indígena
Kankuamo desplazados en la ciudad de Bogotá, y a supuestas acciones adoptadas para
atender su situación. Sin embargo, el Tribunal destaca que ello no forma parte del objeto
de las presentes medidas provisionales, ya que la orden dada por la Corte abarca
solamente la garantía de condiciones para que las personas que se encuentren
desplazadas puedan regresar a su territorio original. Los representantes también se
refirieron a otro tipo de medidas que consideran que el Estado debe adoptar, tales como
“estabilidad socio-económica”, “ayuda humanitaria”, y “el Sistema Único de Registro”. No
obstante, la Corte también considera que ello excede el objeto de las medidas
provisionales.
23.
De la información aportada por las partes, la Corte también observa que la
situación reportada en el año 2004 que afectaba la libre circulación de los miembros del