11 autosostenibilidad colectiva en el marco de los retornos. Además, los representantes informaron que a través de una Acción de Tutela se solicitó garantizar los derechos de los indígenas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado en la ciudad de Bogotá, y la adjudicación de un predio ubicado en el municipio de Nilo, departamento de Cundinamarca. Reiteraron la importancia de que la evaluación de ajustes de las propuestas se haga teniendo en cuenta los usos y costumbres de los beneficiarios. Finalmente, los representantes también hicieron referencia a algunos aspectos relativos a la “estabilización socio-económica”, “ayuda humanitaria”, a la “condición de desplazamiento de la ciudad de Bogotá” de algunos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, y a la necesidad de “incluir en el Sistema Único de Registro –SUR- una variable que permita identificar a la población indígena kankuama”. 21. Anteriormente, la Comisión observó que el Estado y los representantes coincidieron en hacer referencia a la entrega provisional de un terreno a los miembros del Pueblo Indígena Kankuamo que se encuentran desplazados en Bogotá, así como a la falta de acuerdo sobre el desarrollo de un proyecto productivo en dicho terreno. Además, resaltó las contradicciones existentes respecto a la aplicación del Protocolo para el acompañamiento a los procesos de retorno o reubicación de la población desplazada. La Comisión también mencionó que la información presentada por el Estado respecto a las medidas adoptadas a favor de la “población kankuama” para retornar a los municipios de Rioseco y Murillo, era incompleta. En el escrito presentado antes de la celebración de la audiencia pública (supra Vistos **) señaló que reiteraba “la necesidad de contar con información detallada sobre las medidas adoptadas con el fin de implementar las condiciones de seguridad necesarias para la libre circulación del Pueblo, aliviar su situación y posibilitar su retorno en condiciones de seguridad, evitando nuevos desplazamientos. Durante la audiencia pública, la Comisión expresó que “el origen del desplazamiento del Pueblo Indígena Kankuamo [era] el mismo que [había] informado el 2004”, y que actualmente se tenía información de que 400 familias del Pueblo Indígena Kankuamo seguían en situación de desplazamiento en varias ciudades de Colombia”. Por lo tanto, mencionó que “los avances no han sido suficientes”. 22. La Corte recuerda que ordenó al Estado “garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que se respete el derecho a la libre circulación de las personas del Pueblo Indígena Kankuamo”, y que “quienes se hayan visto forzadas a desplazarse a otras regiones puedan regresar a sus hogares si lo desean”. Al respecto, la Corte observa que principalmente los representantes han referido que ha tenido lugar el regreso a las comunidades de Murillo y Río Seco de algunos miembros del Pueblo Indígena Kankuamo, así como otros retornos de manera individual, pero que ello fue hecho sin el debido “acompañamiento estatal” y sin las debidas garantías. No obstante, los representantes no aportaron mayores elementos sobre la forma en que habrían tenido lugar tales regresos pues, en contraste, el Estado informó sobre los mismos como parte de las acciones que se han realizado a partir de las medidas estatales adoptadas. Además, las partes se han referido a la supuesta situación de miembros del Pueblo Indígena Kankuamo desplazados en la ciudad de Bogotá, y a supuestas acciones adoptadas para atender su situación. Sin embargo, el Tribunal destaca que ello no forma parte del objeto de las presentes medidas provisionales, ya que la orden dada por la Corte abarca solamente la garantía de condiciones para que las personas que se encuentren desplazadas puedan regresar a su territorio original. Los representantes también se refirieron a otro tipo de medidas que consideran que el Estado debe adoptar, tales como “estabilidad socio-económica”, “ayuda humanitaria”, y “el Sistema Único de Registro”. No obstante, la Corte también considera que ello excede el objeto de las medidas provisionales. 23. De la información aportada por las partes, la Corte también observa que la situación reportada en el año 2004 que afectaba la libre circulación de los miembros del

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