VOTO CONCURRENTE Y PARCIALMENTE DISIDENTE DE LA
JUEZA PATRICIA PÉREZ GOLDBERG
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO NISSEN PESSOLANI VS. PARAGUAY
SENTENCIA DE 21 de NOVIEMBRE DE 2022
(Fondo, Reparaciones y Costas)
Con el habitual respeto a la decisión mayoritaria de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (en adelante, “la Corte” o el “Tribunal”), emito este voto 1 con el
propósito de reiterar mi postura sobre la improcedencia de establecer la
responsabilidad internacional del Estado de Paraguay por la pretendida vulneración
del derecho individual a la estabilidad laboral, con base en el artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, “la Convención” o “el
Tratado”).
Para ello me referiré, en primer lugar, a la aplicación del principio iura novit curia y,
posteriormente, al fondo del asunto.
I.
Aplicación del artículo 26 de la Convención, en virtud del principio iura
novit curia.
1. En primer lugar, es necesario hacer presente que ni la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión”) ni los
representantes alegaron de manera expresa la violación del artículo 26 de la
Convención 2. No obstante lo anterior, la Corte decidió pronunciarse sobre la
violación al derecho a la estabilidad laboral en perjuicio de la presunta víctima,
en virtud del principio iura novit curia.
2. El Tribunal no fundamenta las razones que la impulsan a dar aplicación a este
principio y sólo se limita a citar las sentencias de los casos Velásquez
Rodríguez Vs. Honduras y Guachalá Chimbo y otros Vs. Ecuador, fallos en los
que se recurrió al mismo 3 , mención que, por cierto, no constituye una
Artículo 65.2 del Reglamento de la Corte IDH: “Todo Juez que haya participado en el examen de un caso
tiene derecho a unir a la sentencia su voto concurrente o disidente que deberá ser razonado. Estos votos
deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos
por los Jueces antes de la notificación de la sentencia. Dichos votos sólo podrán referirse a lo tratado en
las sentencias”.
2
Cfr. Párrafo 99.
3
A diferencia de otros tribunales internacionales, la Corte ha hecho un uso recurrente de esta facultad,
como puede advertirse del examen de las decisiones adoptadas en los casos: Velásquez Rodríguez Vs.
Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988; Godínez Cruz Vs. Honduras, sentencia de 20 de enero de
1989; Blake vs. Guatemala, sentencia de 24 de enero de 1998; Durand y Ugarte Vs. Perú, sentencia de
16 de agosto de 2000; Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago, sentencia de 21 de
junio de 2002; Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999; Cantos vs. Argentina,
sentencia de 28 de noviembre de 2002; Cinco Pensionistas Vs. Perú, sentencia de 28 de febrero de 2003;
Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, sentencia de 25 de noviembre de 2003; Maritza Urrutia Vs. Guatemala,
sentencia 27 de noviembre de 2003; Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, sentencia de 8 de julio de
2004; Instituto de Reeducación del Menor Vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004;
Comunidad Moiwana Vs. Surinam, sentencia de 15 de junio de 2005; Acosta Calderón Vs. Ecuador,
sentencia de 24 de junio de 2005; Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, sentencia de 8 de
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