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En su Contestación del 26 de diciembre de 1998, el Ilustre Estado reconoció su
responsabilidad internacional por la violación del artículo 4 de la Convención
Americana en perjuicio de las mencionadas personas (énfasis agregado).
Por último, la Comisión solicitó a la Corte que dé por concluida la controversia sobre
la responsabilidad del Estado por la violación del artículo 4 de la Convención.
33.
La Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los
Estados Partes se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades
previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan. La Convención
es la piedra fundamental del sistema de garantía de los derechos humanos en
América. Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de
cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y de
sancionar las infracciones que se cometieren. Ahora bien, si un caso concreto no es
solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel
internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte. Pero,
como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la protección
internacional es “coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno
de los Estados americanos”. En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta
definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es
necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación”.
34.
En el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última
instancia que el Estado es responsable por la muerte de Artemio Pantoja Ordóñez,
Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norverto
Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Las sentencias que así lo deciden no
han sido objetadas en este aspecto por las partes. Por lo tanto, la responsabilidad de
Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada.
*
*
35.
En el escrito de demanda, la Comisión se refiere a una sexta víctima que fue
asesinada en las mismas condiciones que las otras personas y cuya identidad se
desconoce. En las pruebas que obran en el expediente figura como N.N./Moisés o
N.N./Moisés Ojeda. La agente de Colombia reconoció en la audiencia pública del 28
de mayo de 2001 “que en este caso se comprometió la responsabilidad estatal
internacional derivada de la violación del artículo 4 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en razón de la muerte de NN/Moisés Ojeda”. La Comisión
tomó nota del reconocimiento y, de este modo, quedó concluida la controversia sobre
la responsabilidad respecto de la violación del derecho a la vida de esta persona.
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36.
La demanda expresa que en los hechos ocurridos en Las Palmeras fueron
muertas siete personas, siendo la séptima víctima Hernán Lizcano Jacanamejoy. La
Comisión expresó que una de ellas murió presuntamente en combate, pero dudaba si
se trata de N.N./Moisés Ojeda o de Hernán Lizcano Jacanamejoy. Por esa razón, en
la demanda solicita a la Corte que
[e]stablezca las circunstancias de la muerte de una séptima persona,
presuntamente fallecida en combate (Hernán Lizcano Jacanamejoy o Moisés
Ojeda), a fin de determinar si [el Estado de Colombia] ha violado [en perjuicio
de ella] el derecho a la vida consagrado en el artículo 4 de la Convención [...]