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Al contestar la demanda, Colombia reconoció su responsabilidad por la muerte de
Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Artemio Pantoja Ordóñéz, Julio Milciades Cerón
Gómez y Wilian Hamilton y Edebraes Cerón Rojas. Manifestó también que, de las
sentencias dictadas en el orden interno y del material probatorio disponible, resulta
que una de las siete víctimas de Las Palmeras “murió en un enfrentamiento con
miembros de la Policía Nacional”. Respecto de la otra persona, el Estado dijo que no
dispone de “elementos de juicio suficientes para definir si su muerte constituyó o no
una violación del derecho a la vida en los términos del artículo 4 de la Convención”.
La Comisión expresó en su réplica que, con base en las pruebas aportadas por
Colombia a esta causa, ha llegado a la conclusión de que N.N./Moisés Ojeda fue
ejecutado por miembros de la Policía Nacional cuando se encontraba bajo su
custodia. Además, manifestó que:
los testimonios de varios agentes del Estado que participaron en el operativo
confirman que las características físicas de la persona que habría
aparentemente muerto en combate no corresponden a las de N/N Moisés sino
que se aproximan más a las de Hernán Lizcano Jacanamejoy.
Si bien la Comisión invoca el testimonio de uno de los intervinientes en el operativo
para afirmar que N.N./Moisés Ojeda fue la persona que fue ejecutada por las fuerzas
de la Policía una vez capturada, también la Comisión pone en duda los testimonios
de otros policías participantes en cuanto afirman que Hernán Lizcano Jacanamejoy
murió en combate. En este sentido, la Comisión “considera que existen elementos
para poner en duda la veracidad de este aspecto de los mencionados testimonios”.
Más adelante, la Comisión dijo que no existen pruebas suficientemente precisas que
confirmen la circunstancias de la muerte de Hernán Lizcano Jacanamejoy:
Con base a estas consideraciones respecto a la prueba disponible, la Comisión
considera que las circunstancias del fallecimiento de Hernán Lizcano
Jacanamejoy y, por lo tanto, la responsabilidad del Ilustre Estado por la
violación del artículo 4 en forma coextensiva con los principios recogidos en el
artículo 3 común de las Convenciones de Ginebra, no son aún claras.
La Comisión se reservó el derecho de solicitar la exhumación del cuerpo de Hernán
Lizcano Jacanamejoy y la reconstrucción de los hechos a fin de analizar la trayectoria
de los disparos.
En su escrito de dúplica, Colombia se limitó a expresar que los análisis y las
conclusiones a las que ha llegado la Comisión sobre la situación de N.N./Moisés
Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy resultan de mucha utilidad para sus
autoridades, han sido objeto de un detenido estudio y a ellas habría de referirse en la
oportunidad procesal correspondiente.
37.
En la audiencia pública celebrada el día 28 de mayo de 2001, el Estado
reconoció su responsabilidad por la violación del artículo 4 de la Convención respecto
de la muerte de N.N. Moisés Ojeda.
En esa ocasión, y en cuanto a la situación de Hernán Lizcano Jacanamejoy, la
Comisión sostuvo primeramente que los testimonios de los funcionarios policiales
que participaron en el operativo “no son creíbles” y analizó otras pruebas allegadas
a esta causa. La Comisión llamó la atención de la Corte acerca de la trayectoria de
las balas en el cuerpo de Hernán Lizcano Jacanamejoy, según la autopsia efectuada