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circunstancias particulares del presente caso” ni tampoco qué es eso del “punto de
vista muy especial del derecho internacional de los derechos humanos”. El onus
probandi no es dejado a la libertad del juez, sino que está precisado por las normas
jurídicas en vigor. La Comisión no ha invocado ningún tratado en que funda su
pretensión ni tampoco ha intentado probar la existencia de ninguna norma
consuetudinaria general o particular sobre la cuestión.
Es posible que un tribunal determine, en un caso concreto, el grado de intensidad de
la prueba requerida para acreditar un hecho. Por lo tanto, en estas circunstancias, y
a fin de probar la responsabilidad de Colombia, debe demostrarse que Hernán
Lizcano Jacanamejoy fue ejecutado por agentes estatales.
42.
b)
La segunda tesis desarrollada por la Comisión consiste en afirmar que
si el Estado no ha realizado una investigación seria de los hechos ocurridos, debe
asumir la responsabilidad por la muerte de Lizcano Jacanamejoy. En este sentido, la
Comisión expresa en su alegato final:
Las omisiones del Estado en esta área constituyen violaciones del derecho a la
vida de la víctima sobre la base de la falta de una investigación seria.
Anteriormente, la Comisión ya había manifestado en la audiencia pública:
La responsabilidad por la violación del derecho a la vida, se compromete
asimismo por la falta de garantía de la protección de este derecho. La
Comisión considera que el hecho mismo de no haberse efectuado una
investigación profunda, efectiva e imparcial de los hechos, según lo
establecido en distintos artículos de la Convención Americana, viola la
obligación afirmativa del Estado de asegurar y proteger el derecho a la vida.
Ello en virtud de que la protección de este derecho no se limita únicamente al
momento de la fatalidad, no se limita únicamente a la obligación de respetar
este derecho sino que el Estado debe proveer un procedimiento ex post facto
para establecer que los hechos que rodean un asesinato perpetrado por sus
agentes no han sido cometidos por los mismos.
La Corte estima que es posible que, en un caso determinado, se pueda interpretar la
omisión de investigación como una forma de encubrir a los autores de un delito
contra la vida4, pero no puede erigirse este razonamiento en una norma válida para
todos los casos. Independientemente de la cuestión de la validez de la pretendida
norma, es de señalar que ella sería aplicable en ausencia de una investigación seria.
En el presente caso, no es posible afirmar que no hubo una investigación seria de lo
ocurrido. Hay dos sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo
de Estado de Colombia de 1993 y 1996, o sea, anteriores a la demanda, que
declaran al Estado responsable por los hechos sucedidos con respecto a cinco de las
víctimas (supra, párrs. 32 y 34). Si bien los acontecimientos ocurrieron el 23 de
enero de 1991, mientras la investigación se desarrolló en la justicia penal militar
hasta principios de 1998, el Estado no se empeñó en esclarecer los hechos. A partir
de ese momento hubo una modificación importante de la situación al asumir la
investigación penal la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación, lo cual fue reconocido por la Comisión en la audiencia pública.
4
Caso Bámaca Velásquez. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párrs. 191,
194 y 200; Caso Durand y Ugarte. Sentencia de 16 de agosto de 2000. Serie C No. 68, párrs. 122 y 130
y Caso Villagrán Morales y otros (Caso de los “Niños de la Calle”). Sentencia de 19 de noviembre de
1999. Serie C No. 63, párrs. 228-230, 233 y 237.