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se remite a lo establecido en su Sentencia sobre excepciones preliminares dictada el
4 de febrero de 2000, en la cual indicó que:
El Estado no ha dado ninguna explicación satisfactoria acerca del trámite
procesal desarrollado entre esa fecha y el inicio de 1998. El silencio del
Estado debe ser apreciado tomando en cuenta que durante los siete primeros
años el trámite procesal no pasó de la etapa indagatoria. Colombia ha
mencionado los avances que ocurrieron desde que la Unidad de Derechos
Humanos de la Fiscalía General de la Nación tomó a su cargo esta causa. Pero
el tema en cuestión no es lo que sucedió en 1998, sino en los primeros siete
años a partir de los hechos. Este tiempo es más que suficiente para que un
tribunal dicte sentencia19.
63.
La Corte ha establecido el criterio de que un período de cinco años
transcurrido desde el momento del auto de apertura del proceso rebasaba los
límites de la razonabilidad20. Dicho criterio se aplica al presente caso.
64.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, es importante señalar
que al hacer el estudio global del procedimiento en la jurisdicción penal interna, el
cómputo del plazo desde el 29 de enero de 1991 -fecha en que se dictó el auto de
apertura del proceso penal militar- hasta el 25 de marzo de 1998 -cuando se
trasladó la causa a la jurisdicción penal ordinaria- y luego, desde el día 14 de mayo
de 1998 cuando se dictó el auto de avocamiento del proceso por parte del Fiscal
Regional de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la
Nación hasta la actualidad, en que todavía no se ha pronunciado una sentencia
condenatoria, este Tribunal advierte que, en conjunto, el proceso penal ha durado
más diez años, por lo que este período excede los límites de razonabilidad
previstos en el artículo 8.1 de la Convención21.
65.
En consecuencia, el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conexión
con el artículo 25.1 de la misma, confiere a los familiares de las víctimas el derecho
a que la muerte de estas últimas sea efectivamente investigada por las autoridades
del Estado; se siga un proceso contra los responsables de estos ilícitos; en su caso
se les impongan las sanciones pertinentes, y se reparen los daños y perjuicios que
dichos familiares han sufrido.
66.
Por las consideraciones aducidas este Tribunal declara que el Estado violó
los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en perjuicio de los familiares de Artemio
Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez,
Wilian Hamilton Cerón Rojas, Edebraes Norverto Cerón Rojas, NN/ Moisés o
NN/Moisés Ojeda y Hernán Lizcano Jacanamejoy.
VIII
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
67.
La Comisión solicitó que se ordene al Estado que otorgue una reparación a los
familiares de las víctimas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 63.1 de la
Convención, mediante el pago de una indemnización justa y ordene medidas de no
19
20
Caso Las Palmeras. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 38.
cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 81.
cfr. Caso Paniagua Morales y otros, supra nota 8, párr. 152; y Caso Suárez Rosero, supra nota
10, párr. 73
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