-130“el mencionado homicidio no se puede ver como un hecho aislado, sino que fue un instrumento
para una finalidad específica”631.
382. En consecuencia, según surge de lo señalado en los propios pronunciamientos de las
distintas autoridades del Estado que actuaron en la investigación y el proceso, y de los análisis
probatorios, indiciario y de pruebas circunstanciales tomadas en cuenta por el Juzgado Octavo
para llegar a pronunciar una determinación de derecho, no se puede concluir que el Estado
hubiese considerado el homicidio de Marino López como un “hecho aislado”. Por el contrario, las
líneas de investigación seguidas por la Fiscalía indican que la persecución penal estuvo
enfocada, precisamente, a determinar si ese homicidio estaba enmarcado en lógicas tendientes
a generar desplazamientos forzados, en un contexto de colaboración entre grupos paramilitares
y altas esferas militares presentes en la región. En consecuencia, no parece probado lo alegado
por los representantes y la Comisión en cuanto a que el Estado no cumplió en investigar el
homicidio de Marino López ni el desplazamiento forzado sin tener en cuenta la compleja
estructura de personas involucradas en el planeamiento y ejecución del crimen. Corresponderá
a las autoridades internas, naturalmente, determinar si existen otros grados de participación en
los hechos y, en ese caso, continuar las investigaciones y juzgar a los responsables.
383. Asimismo, independientemente del período por el que ambos procesos se hayan
prolongado, cuestión que será analizada en el siguiente apartado, la Corte constata que la
actividad investigativa llevada a cabo por las diversas fiscalías intervinientes en ambos procesos
nunca cesó. Todo esto, a pesar de las dificultades que se presentaban en la región en ese
momento en Colombia. Ahora bien, el Tribunal pudo constatar que, fueron principalmente tres
las razones que contribuyeron a que el proceso de Radicado No. 426 se encuentre a la fecha sin
sentencia. Primero, tal como surge de los hechos probados (supra párrs. 145 y ss.), existieron
numerosos conflictos de competencia entre los fiscales que conocieron en la causa 632. Segundo,
el proceso en cuestión estuvo suspendido durante cinco años, debido a que el 9 de marzo de
2004 el Fiscal General de la Nación dictó la preclusión de la investigación 633, y la causa recién
fue reabierta el 11 de marzo de 2009 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia634, en virtud del surgimiento de prueba y hechos nuevos. Un tercer factor que ha
contribuido a la falta de resolución de este expediente, es la negativa por parte del imputado
Alejo Del Río de ampliar su declaración indagatoria en audiencia, que fue suspendida tres veces
por tal motivo635.
631
Cfr. Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, radicación 2009-063, Procesado Rito Alejo del
Río, sentencia de 23 de agosto de 2012 (expediente de prueba, folio 14800).
632
Esta situación fue detalladamente expuesta en el Capítulo de Hechos Probados de esta sentencia, y son
numerosos los documentos que dan prueba de los diversos conflictos de competencia suscitados a lo largo de este
expediente. Cfr. Entre otras, Decisión de hábeas corpus del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, de 4 de agosto de
2001, radicado con el No. 0004/2001 (expediente de prueba, folio 1969); Despacho del Fiscal General de la Nación, de
18 de enero de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43746);
Informe secretarial sobre decisión de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sesión ordinaria de 18 de marzo
de 2010, de 12 de abril de 2010. Dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio
43771); Despacho del Fiscal General de la Nación, de 17 de junio de 2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno
original No. 20 (expediente de prueba, folio 43788); Resolución del Fiscal 20 Especializado UNDH-DIH, de 8 de julio de
2010, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20 (expediente de prueba, folio 43808); Resolución del Fiscal
22 Especializado UNDH-DIH, de 18 de mayo de 2011, dentro del Radicado No. 426, Cuaderno original No. 20
(expediente de prueba, folio 44091).
633
Cfr. Resolución del Fiscal General de la Nación, de 9 de marzo de 2004 dentro del Radicado 426, Cuaderno
Original No. 11 (expediente de prueba, folio 42334).
634
Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia de acción de revisión (Proceso 30510), de
11 de marzo de 2009 (expediente de prueba, folio 2143).
635
La Defensa del General Del Río planteó la incompetencia de las fiscalías Especializadas de la UNDH-DIH para
entender en la causa, en todas las audiencias fijadas para que amplíe su declaración indagatoria. Cfr. Diligencia de
Indagatoria rendida por Rito Alejo del Río Rojas ante la Fiscalía 20 UNDH-DIH, 2 de julio de 2009 (expediente de
prueba, folio 42500); Diligencia de ampliación de Indagatoria rendida por Rito Alejo del Río Rojas ante la Fiscalía 20
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