-81B. Consideraciones de la Corte
217. El derecho a la vida ocupa un lugar fundamental en la Convención Americana, por ser el
presupuesto esencial para el ejercicio de los demás derechos 416. Los Estados tienen la obligación
de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan
violaciones de ese derecho inalienable y, en particular, el deber de impedir que sus agentes
atenten contra él. Esta protección activa del derecho a la vida por parte del Estado no sólo
involucra a sus legisladores, sino a toda institución estatal y a quienes deben resguardar la
seguridad, sean éstas sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas 417.
218. Por otra parte, en la Convención Americana se establece el derecho a la integridad
personal, física y psíquica, cuya infracción “es una clase de violación que tiene diversas
connotaciones de grado y […] cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según los
factores endógenos y exógenos que deberán ser demostrados en cada situación concreta” 418.
Además, la Corte ha sostenido en otras oportunidades que la mera amenaza de que ocurra una
conducta prohibida por el artículo 5 de la Convención, cuando sea suficientemente real e
inminente, puede en sí misma estar en conflicto con el derecho a la integridad personal 419.
219. Por su parte, el artículo 22.1 de la Convención reconoce el derecho de circulación y de
residencia y a no tener que salir forzadamente del territorio del Estado en el cual se halle
legalmente. La libertad de circulación es una condición indispensable para el libre desarrollo de
la persona420. Asimismo, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22.1 de la
Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables señaladas en el artículo
29.b de la misma, esta Corte ha considerado que aquella norma protege el derecho a no ser
desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma421.
220. La Corte recuerda asimismo que la obligación de garantizar el derecho de circulación y
residencia también debe tomar en consideración las acciones emprendidas por el Estado para
asegurar que las poblaciones desplazadas puedan regresar a sus lugares de origen sin riesgo de
que se vean vulnerados sus derechos. En ese sentido, este Tribunal reafirma que la obligación
de los Estados de proteger los derechos de las personas desplazadas conlleva no sólo el deber
de adoptar medidas de prevención sino también proveer las condiciones necesarias para un
retorno digno y seguro a su lugar de residencia habitual o su reasentamiento voluntario en otra
Atención Integral a la Población Desplazada”. “El Estado a) prestó asistencia humanitaria de emergencia a la población
que se movilizó de la cuenca del río Cacarica a las Bocas del Atrato y al municipio de Turbo; b) Para asegurar la
sostenibilidad del retorno de los pobladores, constituyó una comisión de verificación con la participación de un número
sustantivo de ministerios e instituciones del Gobierno y gobiernos y agencias internacionales de cooperación, así como
de representantes de las presuntas víctimas; c) en ese marco se desarrollaron programas de salud, vivienda, proyectos
productivos, atención y reunificación de núcleos familiares, entre otras muchas acciones destinadas a la atención de la
población desplazada, y d) además, el Gobierno ordenó la titulación colectivas de tierras de más de cien mil hectáreas,
en cabeza de las comunidades de la Cuenca”.
416
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de
noviembre de 1999. Serie C No. 63 , párr. 144, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 190.
417
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párrs. 144 y 145, y Caso
Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 190.
418
Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 57, y
Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 191.
419
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, párr. 165, Caso Masacre
de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 191.
420
Cfr. Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia 15 de junio de 2005. Serie C No. 124, párr. 110, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El
Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 186.
421
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia, párr. 188, y Caso Masacres de El Mozote y lugares
aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 186.
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