-116evidente en una situación de conflicto armado interno, […] pues son los menos preparados para adaptarse o responder a dicha situación y, tristemente, son quienes padecen sus excesos de forma desmesurada”575, por lo cual, en esos contextos, se les debe proporcionar atención adecuada y adoptar las medidas oportunas para facilitar la reunión de las familias temporalmente separadas576. 328. Por otra parte, toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de un niño o una niña, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia577. Este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de las niñas y los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades. En el mismo sentido, conviene señalar que para asegurar, en la mayor medida posible, la prevalencia del interés superior del niño, el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que éste requiere “cuidados especiales”, y el artículo 19 de la Convención Americana señala que debe recibir “medidas especiales de protección”578. En este sentido, es preciso ponderar no sólo el requerimiento de medidas especiales, sino también las características particulares de la situación en la que se hallen el niño o la niña579. 329. Con respecto a las condiciones en los lugares de desplazamiento, la Corte ha podido comprobar que el Estado realizó una serie de acciones encaminadas a brindar asistencia a las comunidades una vez que retornaron al Cacarica (supra párr. 127). En particular, el Estado brindó información completa relacionada con la asistencia brindada a las Comunidades de Paz580. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal también ha observado que las personas que se encontraban en los lugares de desplazamiento padecieron, durante un período mínimo de tres años, distintos tipos de carencias y violaciones a su derecho a la integridad (en términos de condiciones de salubridad, de acceso a una atención en salud, a servicios básicos esenciales, entre otros) (supra párr. 118). La Corte constata que esa falta de atención resulta especialmente grave cuando los afectados son personas que se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, como son las niñas y niños. 330. En el presente caso, no ha sido controvertido que, como consecuencia de los hechos del presente caso, varios centenares de personas han tenido que desplazarse de las Comunidades del río Cacarica, dentro de las cuales se encuentran niñas y niños581 mientras que otros nacieron en condiciones de desplazamiento582. Por ende, el Estado es responsable por la violación a los derechos de niños y niñas, por no haber desarrollado las acciones positivas suficientes a su favor en un contexto de mayor vulnerabilidad, en particular mientras estuvieron alejados de sus territorios ancestrales, período en que se vieron afectados por la falta de acceso a educación y a salud, el hacinamiento y la falta de alimentación adecuada. 575 Caso de la Masacre de Mapiripán Vs. Colombia. Fondo, y Reparaciones, párr. 156, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 239. 576 238. Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones, párr. 577 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 65, y Caso Forneron e hija Vs. Argentina, párr. 48. 578 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 60, y Caso Atala Riffo y Niñas Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 108. 579 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02, párr. 61, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 126. 580 Cfr. Balance General de Gestion de la Comisión Mixta de Verificación de marzo de 2004 (expediente de prueba, folios 4986 y ss.). 581 Véase Anexo II. 582 Véase Anexo III.

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