7 19. Que el artículo 46.1 del Reglamento establece que “Las pruebas promovidas por las partes sólo serán admitidas si son ofrecidas en […] las solicitudes y argumentos de las presuntas víctimas […] y en su caso, en el escrito de excepciones preliminares y en su contestación”. Asimismo, el artículo 46.3 del Reglamento refiere que “[e]xcepcionalmente la Corte podrá admitir una prueba si alguna de las partes alegare fuerza mayor, un impedimento grave o hechos supervinientes en momento distinto a los antes señalados, siempre que se garantice a las partes contrarias el derecho de defensa”. 20. Que al momento de ofrecer el peritaje del señor Carlos Montemayor y la declaración del señor Rosendo Radilla Martínez (supra Considerandos 7 y 9), los representantes no invocaron alguna de las causales señaladas en el artículo 46.3 del Reglamento (supra Considerando 1) para sustentar su solicitud sino que solamente se refirieron a la conveniencia de su recepción. 21. Que la solicitud del Tribunal para que las partes presenten una lista definitiva de las personas que proponen para que sean convocadas a declarar no representa una nueva oportunidad procesal para ofrecer prueba2, salvo las excepciones ya mencionadas (supra Considerando 1). Asimismo, que el objetivo principal de la lista definitiva es que, atendiendo al principio de economía procesal, las partes indiquen quiénes de las presuntas víctimas, testigos y peritos declararán en audiencia pública y quiénes lo harán por affidávit, a efectos de que se programe la audiencia pública en la forma más idónea posible3. También se ha entendido que en sus listas definitivas las partes pueden desistir de prueba inicialmente propuesta, ya sea expresa4 o tácitamente5. 22. Que en un tribunal internacional como es la Corte, cuyo fin es la protección de los derechos humanos, el procedimiento reviste particularidades propias que le diferencian del procedimiento en el derecho interno. Aquél es menos formal y más flexible que éste, sin que por ello deje de velar por la seguridad jurídica y por el equilibrio procesal de las partes6. La Corte ha sostenido que ésta tiene el deber, derivado de las facultades establecidas en el artículo 45.2 del Reglamento [actualmente, artículo 47.2], “de suplir cualquier deficiencia procesal con el propósito de esclarecer la verdad de los hechos investigados”7. 2 Cfr. Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 26 de febrero de 2009, considerando décimo cuarto; Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, considerando duodécimo; y, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de mayo de 2009, considerando undécimo. 3 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo. 4 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 14 de diciembre de 2006, considerando vigésimo primero; Caso Valle Jaramillo Vs. Colombia. Resolución de la Corte de 30 de noviembre de 2007, considerando décimo séptimo; y, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo. 5 Cfr. Caso García Prieto y otro Vs. El Salvador, supra nota 4, considerando vigésimo primero; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte de 24 de septiembre de 2008, considerando décimo tercero; y Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, supra nota 2, considerando duodécimo. 6 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 128, 132 a 133; Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 5, considerando undécimo, y Caso Escher y otros Vs. Brasil. Resolución de la Presidenta de la Corte de 8 de octubre de 2008, considerando noveno. 7 Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte de 5 de marzo de

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