8 23. Que esta Presidencia observa que una de las declaraciones propuestas extemporáneamente por los representantes es la de Rosendo Radilla Martínez, quien es presunta víctima en el presente caso. Asimismo, constata que el peritaje del señor Carlos Montemayor fue ofrecido oportunamente por la Comisión Interamericana. 24. Que con base en lo expuesto y una vez evaluado lo que resulta indispensable para el conocimiento del presente caso esta, en aplicación del artículo 47.2 del Reglamento del Tribunal, esta Presidencia admite el ofrecimiento de la declaración de los señores Rosendo Radilla Martínez, presunta víctima, y Carlos Montemayor, las cuales serán recibidas en los términos indicados infra (Considerandos 56 y 59). * * * 25. Que la Comisión Interamericana ofreció las declaraciones de Tita, Rosendo, Andrea y Ana María Radilla Martínez para que declaren sobre “[l]a desaparición forzada de su padre, sus gestiones para ubicarlo y la situación familiar con posterioridad a su desaparición, entre otros aspectos relativos al objeto y fin de la presente demanda”. Por su parte, los representantes ofrecieron la declaración de Rosendo Radilla Martínez. No señalaron de manera precisa el objeto de dicha declaración, no obstante, indicaron que aquel “[p]resenció la detencióndesaparición de su padre Rosendo Radilla Pacheco […] en manos del ejército mexicano […]” (supra Considerando 7). 26. Que el Estado en su contestación a la demanda refirió de manera general que “[c]onsidera[ba] que los testimonios de [los] familiares [de Rosendo Radilla Pacheco] son innecesarios toda vez que se ha reconocido la responsabilidad internacional derivada del artículo 5 en su perjuicio, así como de los artículos 4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1. en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco”. 27. Que el alegato del Estado para desestimar el ofrecimiento de las declaraciones de las señoras Tita, Rosendo, Andrea y Ana María Radilla Martínez estriba en el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el presente caso por lo que, de acuerdo al objeto de dichas declaraciones, el Estado considera que éstas no son necesarias. 28. Que es la Corte quien puede determinar si un reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas8. En el presente caso, dicha determinación tendrá lugar una vez que el Tribunal haya tenido oportunidad de escuchar a las partes y valorar las pruebas que hayan presentado. 29. Que la Presidencia observa que Tita, Rosendo, Andrea y Ana María Radilla Martínez son presuntas víctimas. Al respecto, es preciso reiterar que las 2004, considerando décimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo. 8 Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr 105; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 28; y, Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 23.

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