8
23.
Que esta Presidencia observa que una de las declaraciones propuestas
extemporáneamente por los representantes es la de Rosendo Radilla Martínez,
quien es presunta víctima en el presente caso. Asimismo, constata que el peritaje
del señor Carlos Montemayor fue ofrecido oportunamente por la Comisión
Interamericana.
24.
Que con base en lo expuesto y una vez evaluado lo que resulta
indispensable para el conocimiento del presente caso esta, en aplicación del artículo
47.2 del Reglamento del Tribunal, esta Presidencia admite el ofrecimiento de la
declaración de los señores Rosendo Radilla Martínez, presunta víctima, y Carlos
Montemayor, las cuales serán recibidas en los términos indicados infra
(Considerandos 56 y 59).
*
*
*
25.
Que la Comisión Interamericana ofreció las declaraciones de Tita, Rosendo,
Andrea y Ana María Radilla Martínez para que declaren sobre “[l]a desaparición
forzada de su padre, sus gestiones para ubicarlo y la situación familiar con
posterioridad a su desaparición, entre otros aspectos relativos al objeto y fin de la
presente demanda”. Por su parte, los representantes ofrecieron la declaración de
Rosendo Radilla Martínez. No señalaron de manera precisa el objeto de dicha
declaración, no obstante, indicaron que aquel “[p]resenció la detencióndesaparición de su padre Rosendo Radilla Pacheco […] en manos del ejército
mexicano […]” (supra Considerando 7).
26.
Que el Estado en su contestación a la demanda refirió de manera general
que “[c]onsidera[ba] que los testimonios de [los] familiares [de Rosendo Radilla
Pacheco] son innecesarios toda vez que se ha reconocido la responsabilidad
internacional derivada del artículo 5 en su perjuicio, así como de los artículos 4, 5,
7, 8.1, 25 y 1.1. en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco”.
27.
Que el alegato del Estado para desestimar el ofrecimiento de las
declaraciones de las señoras Tita, Rosendo, Andrea y Ana María Radilla Martínez
estriba en el reconocimiento de responsabilidad internacional realizado en el
presente caso por lo que, de acuerdo al objeto de dichas declaraciones, el Estado
considera que éstas no son necesarias.
28.
Que es la Corte quien puede determinar si un reconocimiento de
responsabilidad internacional efectuado por un Estado demandado ofrece una base
suficiente, en los términos de la Convención Americana, para continuar el
conocimiento del fondo y determinar las eventuales reparaciones y costas8. En el
presente caso, dicha determinación tendrá lugar una vez que el Tribunal haya
tenido oportunidad de escuchar a las partes y valorar las pruebas que hayan
presentado.
29.
Que la Presidencia observa que Tita, Rosendo, Andrea y Ana María Radilla
Martínez son presuntas víctimas. Al respecto, es preciso reiterar que las
2004, considerando décimo, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la
Corte de 17 de septiembre de 2007, considerando duodécimo.
8
Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr 105; Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 28; y, Caso
Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009, párr.
23.