5 6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos3. * * * 7. Que en relación con la obligación de identificar, juzgar y en su caso sancionar en un tiempo razonable a todos los responsables de las violaciones a los derechos del señor Daniel David Tibi (en adelante “señor Daniel Tibi” o “señor Tibi”), ordenada por la Corte en el punto resolutivo décimo de la Sentencia (supra Visto 1), el Estado informó que la Dirección Nacional de Patrocinio presentó tres denuncias ante el Ministerio Público, a fin de que se inicien las investigaciones correspondientes y se determine a los responsables de las violaciones de las que el señor Daniel Tibi fue víctima. La primera, sobre la detención arbitraria, fue presentada ante la Fiscalía Distrital de Pichincha; y las otras dos denuncias ante la Fiscalía General del Estado, éstas referentes a violaciones al debido proceso y a la tortura, respectivamente. Mediante escrito de 7 de marzo de 2007 el Estado indicó que se había señalado el día 6 de julio de 2006 para recibir la versión del señor Tibi dentro del proceso penal iniciado por tortura. En escrito de 17 de julio de 2007 el Estado manifestó que por intermedio de la Procuraduría General del Estado se remitió copia de la Sentencia de la Corte Interamericana a la segunda Corte Distrital de la Policía Nacional, con el fin de investigar las actuaciones de los agentes que participaron en la aprehensión del señor Daniel Tibi. En el informe investigativo No. 2007-117IGPN-DAI, el Departamento de Asuntos Internos de la Policía Nacional determinó que el señor Tibi había ingresado a la Penitenciaria de Guayaquil el día 5 de octubre de 1995 por órdenes del Juzgado Primero Penal del Guayas, quedando bajo la custodia y responsabilidad de los guías penitenciarios. Además, “indicó que no se ha[bía] instaurado ningún trámite por la violación de los derechos del señor DANIEL TIBI en contra de miembros policiales.” El 29 de julio de 2008 el Consejo Nacional de la Judicatura se pronunció en relación a la queja presentada por el Director Nacional de Patrocinio de la Procuraduría General del Estado en contra del Juez Primero de lo Penal del Guayas, en virtud de las irregularidades del proceso penal No. 361-95 en contra del señor Daniel Tibi, y lo sancionó con una multa de tres salarios básicos. 8. Que los representantes señalaron en el escrito de 12 de abril de 2007 que “[l]a información del Estado no e[ra] clara y e[ra] incompleta, ya que no especifica[ba] a qué procesos judiciales se est[aba] refiriendo.” Igualmente, indicaron que sólo era claro que había abierto un proceso penal por el delito de tortura y que el señor Tibi no había recibido notificación judicial alguna con el fin de que compareciera a declarar. En escrito de 2 de agosto de 2007 los representantes realizaron las observaciones al informe investigativo del Departamento de Asuntos Internos de la Policía Nacional, en el cual concluyeron que “como se reconoce textualmente [en el informe presentado por el Estado] no existe ninguna actuación en trámite para investigar la conducta de los oficiales de la Policía Nacional que intervinieron en la supra nota 1, considerando quinto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando quinto. 3 Cfr. Caso Ivcher Bronstein vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 1, considerando sexto.

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