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Americana, en perjuicio de las presuntas víctimas de la alegada masacre perpetrada
en Mapiripán, indicadas en la demanda. Además, la Comisión solicitó al Tribunal que
decidiera si el Estado violó los artículos 8.1 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección
Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los
Derechos) del referido tratado, en perjuicio de las presuntas víctimas de la supuesta
masacre y sus familiares. Al momento de presentar la demanda, la Comisión señaló
que “entre el 15 y 20 de julio de 1997 […] aproximadamente un centenar de
miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia[, …] con la colaboración y
aquiescencia de agentes del […] Estado, privaron de la libertad, torturaron y
asesinaron a por lo menos 49 civiles, tras lo cual destruyeron sus cuerpos y
arrojaron los restos al río Guaviare, en el Municipio de Mapiripán, Departamento del
Meta”. Asimismo, señaló que “aproximadamente 49 personas” eran las presuntas
víctimas, de las cuales identificó a diez personas y a algunos de sus familiares.
3.
Asimismo, la Comisión solicitó a la Corte que, de conformidad con el artículo
63.1 de la Convención, ordenara al Estado que adopte varias medidas de reparación
pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y gastos en que hayan
incurrido los familiares de las presuntas víctimas tanto a nivel nacional como
internacional.
II
COMPETENCIA
4.
La Corte es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención,
para conocer el presente caso, en razón de que Colombia es Estado Parte en la
Convención Americana desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 21 de junio de 1985.
III
PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN
5.
El 6 de octubre de 1999 el Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” y el
Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “los peticionarios”)
presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana.
6.
El 22 de febrero de 2001, en el marco de su 110º período de sesiones, la
Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad Nº 34/01, mediante el cual decidió “que
el caso era admisible, conforme a los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47
de la Convención Americana y en relación con la [presunta] violación de los artículos
4, 5, 7, 8.1, 25 y 1.1 de la [misma] en perjuicio de 49 personas [presuntamente]
ejecutadas en la localidad de Mapiripán […]”.
7.
El 9 de marzo de 2001 la Comisión se puso a disposición de las partes con el
fin de intentar alcanzar una solución amistosa, conforme a la Convención Americana
y a su propio Reglamento. Las partes no manifestaron interés alguno al respecto.
8.
El 8 de febrero de 2002 la Comisión dictó medidas cautelares a favor de
Marco Tulio Bustos Ortiz, Jairo Javier Bustos Acuña y María Esneda Bustos, testigos
en el proceso judicial por la masacre perpetrada en Mapiripán.
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