75
anteriormente referida respecto de los juicios promovidos por Nory Giraldo de Jaramillo,
se ofrece la suma de cinco millones quinientos once mil pesos ($5,511,000). No se
efectúa oferta de reconocimiento de perjuicios materiales a los hijos del occiso Sinaí
Blanco en razón a que no fueron reclamados en la demanda133.
96.131
Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta aprobó el Acuerdo
Conciliatorio Total de 1º de febrero de 2005 (supra párr. 96.130), el cual “hace
tránsito a cosa juzgada” y dio por terminado dicho proceso. Asimismo, aceptó el
desistimiento de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lilia
Aurora Moreno Novoa y su hijo menor de edad Juan Carlos Florez Moreno, la señora
Adela Aydé Florez Moreno y los señores Néstor Fernando Florez Moreno y Orlando
Albeiro Florez Moreno134.
96.132
La señora Nory Giraldo de Jaramillo manifestó su voluntad de no
conciliar frente a la propuesta de conciliación realizada por el Estado135.
Jurisdicción Disciplinaria
96.133
En relación con los hechos de julio de 1997 se inició un procedimiento
disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación en contra de varios miembros
de las Fuerzas Armadas y de funcionarios públicos. Los hechos materia de la
investigación, hasta ese entonces, eran que
miembros de las ‘Autodefensas Campesinas’ incursionaron en los departamentos del
Guaviare y Meta […y] dieron muerte a Rolan o Ronal Valencia, Sinaí Blanco, N.N. de
sexo masculino y Pacho NN; secuestraron, sin que se conozca aún su paradero, a
Antonio María Barrera Calle y [a] Nelson N.N. En la Inspección de La Cooperativa
causaron los homicidios de Álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, N.N. Morales, de sexo
masculino, y Teresa N.N. y de un número indeterminado de personas cuyos cadáveres al
parecer fueron arrojados al río Guaviare; se produjo la muerte de diez personas […] sin
que las autoridades civiles y militares hubieran intervenido en forma oportuna y actuado
de conformidad con sus funciones136.
96.134
El 24 de abril de 2001 el Viceprocurador General de la Nación resolvió:
PRIMERO: Sancionar disciplinariamente con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS
MILITARES, al Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en su calidad
de Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, para la época de los hechos
investigados, por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en el Decreto
85 de 1989, artículo 65, Sección C, literal a); Sección F, literal a); y artículo 184, literal
g) […]137
133
Cfr. resolución de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (expediente
de prueba presentada por el Estado, folios 4772 a 4780).
134
Cfr. resolución de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (expediente
de prueba presentada por el Estado, folios 4772 a 4780).
135
Hecho no controvertido.
136
Cfr. fallo disciplinario de 24 de abril de 2001 emitido por la Viceprocuraduría de la Nación
(expediente de anexos a la demanda, anexo 61, folio 1007).
137
Cfr. Decreto No. 85 de 1989 "Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para
las Fuerzas Militares".
Artículo 65, Sección C, “De la negligencia en el mando,” literal a), por haber eludido la
responsabilidad inherente a las soluciones de comando, porque de conformidad con los artículos
12 y 13 del mismo estatuto, “Todo aquel a quien se atribuye una función de comando es
competente para expedir órdenes” y estas deben ser lógicas, oportunas, claras, precisas, y
concisas, y en el caso sometido al estudio, si bien es cierto, impartió órdenes, las mismas no
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos