75 anteriormente referida respecto de los juicios promovidos por Nory Giraldo de Jaramillo, se ofrece la suma de cinco millones quinientos once mil pesos ($5,511,000). No se efectúa oferta de reconocimiento de perjuicios materiales a los hijos del occiso Sinaí Blanco en razón a que no fueron reclamados en la demanda133. 96.131 Posteriormente, el Tribunal Administrativo del Meta aprobó el Acuerdo Conciliatorio Total de 1º de febrero de 2005 (supra párr. 96.130), el cual “hace tránsito a cosa juzgada” y dio por terminado dicho proceso. Asimismo, aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lilia Aurora Moreno Novoa y su hijo menor de edad Juan Carlos Florez Moreno, la señora Adela Aydé Florez Moreno y los señores Néstor Fernando Florez Moreno y Orlando Albeiro Florez Moreno134. 96.132 La señora Nory Giraldo de Jaramillo manifestó su voluntad de no conciliar frente a la propuesta de conciliación realizada por el Estado135. Jurisdicción Disciplinaria 96.133 En relación con los hechos de julio de 1997 se inició un procedimiento disciplinario ante la Procuraduría General de la Nación en contra de varios miembros de las Fuerzas Armadas y de funcionarios públicos. Los hechos materia de la investigación, hasta ese entonces, eran que miembros de las ‘Autodefensas Campesinas’ incursionaron en los departamentos del Guaviare y Meta […y] dieron muerte a Rolan o Ronal Valencia, Sinaí Blanco, N.N. de sexo masculino y Pacho NN; secuestraron, sin que se conozca aún su paradero, a Antonio María Barrera Calle y [a] Nelson N.N. En la Inspección de La Cooperativa causaron los homicidios de Álvaro Tovar Muñoz, Jaime Pinzón, N.N. Morales, de sexo masculino, y Teresa N.N. y de un número indeterminado de personas cuyos cadáveres al parecer fueron arrojados al río Guaviare; se produjo la muerte de diez personas […] sin que las autoridades civiles y militares hubieran intervenido en forma oportuna y actuado de conformidad con sus funciones136. 96.134 El 24 de abril de 2001 el Viceprocurador General de la Nación resolvió: PRIMERO: Sancionar disciplinariamente con SEPARACIÓN ABSOLUTA DE LAS FUERZAS MILITARES, al Brigadier General (r) Jaime Humberto Uscátegui Ramírez, en su calidad de Comandante de la Séptima Brigada del Ejército Nacional, para la época de los hechos investigados, por haber incurrido en las faltas disciplinarias consagradas en el Decreto 85 de 1989, artículo 65, Sección C, literal a); Sección F, literal a); y artículo 184, literal g) […]137 133 Cfr. resolución de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4772 a 4780). 134 Cfr. resolución de febrero de 2005, emitida por el Tribunal Administrativo del Meta (expediente de prueba presentada por el Estado, folios 4772 a 4780). 135 Hecho no controvertido. 136 Cfr. fallo disciplinario de 24 de abril de 2001 emitido por la Viceprocuraduría de la Nación (expediente de anexos a la demanda, anexo 61, folio 1007). 137 Cfr. Decreto No. 85 de 1989 "Por el cual se reforma el Reglamento de Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares". Artículo 65, Sección C, “De la negligencia en el mando,” literal a), por haber eludido la responsabilidad inherente a las soluciones de comando, porque de conformidad con los artículos 12 y 13 del mismo estatuto, “Todo aquel a quien se atribuye una función de comando es competente para expedir órdenes” y estas deben ser lógicas, oportunas, claras, precisas, y concisas, y en el caso sometido al estudio, si bien es cierto, impartió órdenes, las mismas no

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