85
atribución de los actos de los grupos de autodefensa, tal como sostiene la
Comisión Interamericana en la demanda. Atribuir los actos de miembros de
dichos grupos de autodefensa al Estado como si fueran sus agentes y
pretender generarle al Estado responsabilidad internacional por esos actos
sería contrario al Derecho Internacional;
c) en cuanto a la responsabilidad estatal y su atribución bajo el Derecho
Internacional:
i.
ii.
iii.
iv.
la responsabilidad internacional surge de la violación de una
obligación internacional sin importar su origen, ya sea
convencional, consuetudinario u otro (como un acto unilateral de
un Estado), siempre que la violación sea atribuible al Estado. Es
decir, la noción de la responsabilidad internacional tiene esos dos
elementos sustanciales que deben ser concomitantes. Así lo
establece la Comisión de Derecho Internacional (CDI) en los
artículos 2 y 4 de los Artículos sobre la Responsabilidad Estatal por
Actos Ilícitos, algunos de los cuales han sido considerados por la
Corte Internacional de Justicia como el Derecho Internacional
general de naturaleza consuetudinaria. Como tales constituyen el
derecho vigente y, como derecho consuetudinario, sólo evoluciona
con la misma costumbre internacional que depende de la voluntad
y práctica de los Estados y que aun en ese caso no se aplica a un
Estado objetor;
la Convención establece las normas primarias, es decir, el derecho
relativo al contenido y la duración de las obligaciones sustantivas
del Estado, mientras que el derecho de la responsabilidad del
Estado proporciona el marco general – las normas denominadas
secundarias - que indican los elementos y las consecuencias de la
violación de una norma primaria;
dado que la Convención Americana no desarrolla en sí misma la
teoría del hecho ilícito internacional, y consecuentemente no
contempla todos los aspectos que involucra el concepto de la
responsabilidad internacional de los Estados, dicho instrumento no
constituye lex specialis en esta materia. Solamente el artículo 63
de la Convención se refiere a un aspecto concreto de la
responsabilidad, cual es la obligación de reparar o indemnizar; y
no existen normas en la Convención que desarrollen el tema de la
atribución de la conducta al Estado. En consecuencia, para
determinar la responsabilidad del Estado por actos de particulares
es absolutamente necesario tener en cuenta los estándares
internacionales
sobre
responsabilidad
de
los
Estados,
principalmente la codificación de la Comisión de Derecho
Internacional y el derecho internacional consuetudinario existente
sobre la materia;
d) según el derecho internacional consuetudinario y la doctrina, así como de los
art��culos de la CDI, es un principio general que el comportamiento de
particulares no es atribuible al Estado, salvo dos situaciones concretas
previstas en los artículos 8 y 9 de la CDI, que son el comportamiento bajo la
dirección o control efectivo del Estado y ausencia o defecto de las autoridades
públicas. La jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia (caso
concerniente a las Actividades Militares y Paramilitares en y contra Nicaragua)
Seleccionar párrafo de destino3
Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos