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respectivamente ostentaban su condición de Brigadier General y Mayor del Ejército y en
tal virtud detentaban la posición de garante sobre la vida, honra y bienes de los
ciudadanos de Mapiripán, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción
ordinaria aquí representada por la Fiscalía de la Unidad de Derechos Humanos
colisionada, en tanto aquellos se apartaron diametralmente del cumplimiento de las
funciones constitucionalmente asignadas a la Fuerza Pública y estas circunstancias
descartan de plano la valía de la garantía del fuero penal militar, por lo cual en ningún
caso deben ser juzgados por la justicia penal militar; se enviará en consecuencia el
expediente a la citada Unidad de Fiscalía para lo de su cargo249.
204. En consecuencia, el 21 de febrero de 2002 el Consejo Superior de la
Judicatura dirimió el conflicto de jurisdicciones planteado, declarando que el
conocimiento de las diligencias correspondía a la jurisdicción penal ordinaria
representada por la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación
(supra párr. 96.109). El 28 de junio de 2002 la Unidad de Derechos Humanos
decretó la nulidad de las determinaciones adoptadas por la Justicia Penal Militar y la
causa fue regresada a la justicia ordinaria, quedando incólumes los medios
probatorios aducidos y las actuaciones adelantadas por dicha Unidad (supra párr.
96.110).
205. La Corte hace notar que los primeros intentos para que las investigaciones
por los hechos ocurridos en Mapiripán pasaran a la jurisdicción penal militar datan de
abril de 1999. En ese entonces, ya la Sala Plena de la Corte Constitucional de
Colombia se había pronunciado sobre los alcances de la competencia de la
jurisdicción penal militar e indicó, inter alia, que
[…] para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar […] el hecho
punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco
de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. […S]i
desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura
para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en
aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la
Fuerza Pública y el hecho punible del actor. [… E]l vínculo entre el hecho delictivo y la
actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad
inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad. En estas
circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total
contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública250.
206. La Corte observa, en consecuencia, que el Consejo de la Judicatura pudo
haber aplicado desde un inicio esa jurisprudencia de la Corte Constitucional que ya
existía como precedente, además reiterada en la mencionada sentencia de 13 de
noviembre de 2001 de dicho tribunal.
b)
Procesos contencioso administrativos
207. Consta en el expediente del caso ante la Corte que los familiares de cuatro de
las víctimas de la masacre de Mapiripán han incoado procesos contencioso
administrativos de reparación directa por los daños patrimoniales y morales por los
hechos, ante el Tribunal Administrativo del Meta y en contra del Ministerio de
Defensa, Ejército Nacional.
249
Cfr. resolución de 21 de febrero de 2002, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura
(expediente de anexos a la demanda, anexo 55, folios 853, 855 y 856).
250
Cfr. sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997, emitida por la Corte Constitucional.
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