132 208. Al respecto, la Corte valora positivamente que el 1º de febrero de 2005 el Estado y los familiares de Sinaí Blanco Santamaría, Álvaro Tovar Muñoz y José Rolan Valencia hayan llegado a un acuerdo conciliatorio total en la vía contencioso administrativa (supra párr. 96.130). El Estado señaló que dichas sentencias han hecho tránsito a cosa juzgada. Asimismo, en cuanto al estado de dichos procesos al momento de dictar esta Sentencia, el Tribunal observa que: a) en el proceso promovido por la señora Nory Giraldo de Jaramillo, compañera de Sinaí Blanco Santamaría, ella manifestó su voluntad de no conciliar frente a la propuesta de conciliación del Estado (supra párr. 96.132); b) en la resolución del Tribunal Administrativo del Meta que aprueba los acuerdos conciliatorios señalados, también se acepta el desistimiento de las pretensiones de una demanda interpuesta por los familiares del señor Néstor Orlando Flórez Escucha (supra párr. 96.131); y c) según lo manifestado por el Estado, dichos acuerdos y este último desistimiento, una vez aprobados, han hecho tránsito a cosa juzgada (supra párr. 96.131). 209. Por otra parte, los representantes hicieron referencia, al aportar información como prueba para mejor resolver, a la existencia de al menos 10 demandas “interpuestas por familiares de víctimas en relación con los hechos de Mapiripán, que se tramitan ante el contencioso administrativo”, así como información sobre personas desplazadas “que no representa el Colectivo de Abogados [“José Alvear Restrepo”] ante el contencioso administrativo en Colombia, sobre las cuales [tienen] conocimiento que han recibido ayuda humanitaria por los hechos de Mapiripán”. La Corte no conoce las razones por las cuales los representantes no informaron sino hasta el final de este proceso acerca de la existencia de esos otros procesos contencioso administrativos, aun cuando al parecer los mismos fueron iniciados en su mayoría en 1999. Los representantes tampoco informaron las razones por las cuales no representaron a esas personas que serían presuntamente familiares de víctimas de la masacre. Por no contar con mayor información, el Tribunal no se referirá en esta Sentencia a esas demandas contencioso administrativas interpuestas por esas otras personas señaladas como supuestos familiares de víctimas de la masacre de Mapiripán, sin perjuicio de que puedan hacer valer sus derechos ante las autoridades nacionales. 210. Al evaluar la efectividad de los recursos internos llevados a cabo por la jurisdicción contencioso administrativa nacional, la Corte debe determinar si las decisiones tomadas en aquélla han contribuido efectivamente a poner fin a la impunidad, a asegurar la no repetición de los actos lesivos y a garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos protegidos por la Convención. 211. La Corte recuerda que el Derecho Internacional de los Derechos Humanos tiene por fin proporcionar al individuo medios de protección de los derechos humanos reconocidos internacionalmente frente al Estado (sus órganos, sus agentes, y todos aquellos que actúan en su nombre). En la jurisdicción internacional las partes y la materia de la controversia son, por definición, distintas de las de la jurisdicción interna251. Al establecer la responsabilidad internacional del Estado con motivo de la violación a los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención 251 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 11, párr. 56; Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri, supra nota 182, párr. 73, y Caso 19 Comerciantes, supra nota 190, párr. 181.

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