17
69.
Asimismo, dada la naturaleza del presente caso, la Corte estima que el dictar
una sentencia en la cual se determine la verdad de los hechos y todos los elementos
del fondo del asunto, así como las correspondientes consecuencias, constituye una
forma de reparación para las víctimas de la masacre de Mapiripán y sus familiares y,
a su vez, una manera de evitar que se vuelvan a repetir hechos similares.
VII
PRUEBA
70.
Antes del examen de las pruebas recibidas, la Corte realizará en este capítulo,
a la luz de lo establecido en los artículos 44 y 45 del Reglamento, algunas
consideraciones generales aplicables al caso específico, la mayoría de las cuales han
sido desarrolladas en la propia jurisprudencia del Tribunal.
71.
En materia probatoria rige el principio del contradictorio, que respeta el
derecho de defensa de las partes. El artículo 44 del Reglamento contempla este
principio, en lo que atañe a la oportunidad en que debe ofrecerse la prueba para que
haya igualdad entre las partes7.
72.
Según la práctica del Tribunal, al inicio de cada etapa procesal las partes
deben señalar qué pruebas ofrecerán en la primera oportunidad que se les concede
para pronunciarse por escrito. Además, en ejercicio de las potestades discrecionales
contempladas en el artículo 45 de su Reglamento, la Corte o su Presidente podrán
solicitar a las partes elementos probatorios adicionales como prueba para mejor
resolver, sin que ello se traduzca en una nueva oportunidad para ampliar o
complementar los alegatos, salvo que el Tribunal lo permita expresamente8.
73.
La Corte ha señalado anteriormente, en cuanto a la recepción y la valoración
de la prueba, que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las
mismas formalidades que las actuaciones judiciales en el derecho interno, y que la
incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada
prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo
presentes los límites trazados por el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio
procesal de las partes. Además, la Corte ha tenido en cuenta que la jurisprudencia
internacional, al considerar que los tribunales internacionales tienen la potestad de
apreciar y valorar las pruebas según las reglas de la sana crítica, ha evitado siempre
adoptar una rígida determinación del quantum de la prueba necesaria para fundar un
fallo.
Este criterio es especialmente válido en relación con los tribunales
internacionales de derechos humanos, los cuales disponen, para efectos de la
determinación de la responsabilidad internacional de un Estado por violación de
derechos de la persona, de una amplia flexibilidad en la valoración de la prueba
rendida ante ellos sobre los hechos pertinentes, de acuerdo con las reglas de la
lógica y con base en la experiencia9.
7
Cfr. Caso Acosta Calderón. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 40; Caso
Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 106, y Caso Fermín Ramírez. Sentencia
de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 43.
8
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 42; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 107, y Caso
Fermín Ramírez, supra nota 7, párr. 44.
9
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 7, párr. 41; Caso Yatama, supra nota 7, párr. 108, y Caso
Fermín Ramírez, supra nota 7, párr. 45.
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