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una terminación anticipada del proceso en cuanto al fondo del asunto, tal como lo
establece el capítulo V del Reglamento. La Corte advierte que con las disposiciones del
Reglamento que entró en vigencia el 1 junio de 2001, el escrito de demanda está
compuesto por las consideraciones de hecho y derecho y las peticiones en cuanto al
fondo del asunto y las solicitudes de reparaciones y costas correspondientes. En este
sentido, cuando un Estado se allana a la demanda debe indicar con toda claridad si lo
hace slo sobre el fondo del asunto o si también abarca las reparaciones y costas. Si el
allanamiento se refiere sólo al fondo del asunto, la Corte deberá evaluar si se continúa
con la etapa procesal de determinación de las reparaciones y costas.
[…] A la luz de la evolución del sistema de protección de derechos humanos, donde hoy
en día, las presuntas víctimas o sus familiares pueden presentar de manera autónoma
su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas y esgrimir pretensiones coincidentes o
no con las de la Comisión, cuando se presenta un allanamiento, este debe expresar
claramente si se aceptan también las pretensiones formuladas por las presuntas
víctimas o sus familiares.
[…] Por otra parte, el Reglamento de la Corte no establece ninguna oportunidad especial
para que la parte demandada formule su allanamiento. De modo que si un Estado hace
uso de ese acto procesal en cualquier etapa del procedimiento, este Tribunal, después
de haber escuchado a todas las partes, debe evaluar y decidir sus alcances en cada caso
en particular5.
67.
En el presente caso, tal como fue determinado al dictar la Sentencia sobre
Excepciones Preliminares y Reconocimiento de Responsabilidad (supra párr. 37),
desde el momento mismo en que el Estado realizó su reconocimiento de
responsabilidad internacional quedó abierta la controversia sobre una parte
importante de la materia que conforma el presente caso. En esa medida, el Tribunal
decidió continuar con la celebración de la audiencia pública que había sido convocada
(supra párrs. 37 y 38). En particular, la Corte constató que
subsist[ía] la controversia entre [las partes] en cuanto [al] alcance del reconocimiento
de responsabilidad del Estado sobre hechos ocurridos en el presente caso no abarcados
en el reconocimiento de responsabilidad formulado por el Estado; las supuestas
violaciones a los artículos 1.1, 8.1 y 25 de la Convención Americana; las supuestas
violaciones a los artículos 19 y 22 de dicho instrumento alegadas por los representantes,
así como lo referente a las eventuales reparaciones y costas6.
68.
Posteriormente, a pesar de los términos en que formuló dicho reconocimiento,
en sus alegatos finales orales y escritos el Estado hizo una serie de manifestaciones
sobre la responsabilidad estatal por los hechos del presente caso, en el sentido de
que no cabe declarar ésta por actos que no sean directamente atribuibles a agentes
del Estado, lo cual puede poner en entredicho el verdadero contenido de su
reconocimiento parcial de responsabilidad. En razón de ello, en uso de la facultad
recogida en el artículo 55 de su Reglamento, la Corte determinará el alcance y los
efectos jurídicos de dicho reconocimiento, una vez aclarado el contenido de la
responsabilidad estatal en el marco de la Convención Americana. Es por ello que la
Corte considera pertinente abrir un capítulo acerca de los hechos del presente caso,
que abarque tanto los hechos reconocidos por el Estado al allanarse como los que
resulten probados del conjunto de elementos que obran en el expediente.
5
Cfr. Caso Molina Theissen. Sentencia de 4 de mayo de 2004. Serie C No. 106, párrs. 41 a 44;
Caso Masacre Plan de Sánchez. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C No. 105, párrs. 43 a 48, y Caso
Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párrs. 106 a 108.
6
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”. Excepciones Preliminares y Reconocimiento de
Responsabilidad, supra nota 1, párr. 29.
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