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b)
el artículo 139.1 de la Constitución Política vigente establece la unidad
y exclusividad de la función jurisdiccional, la cual recae sobre el Poder
Judicial, “con excepción de la militar y la arbitral”. Esta disposición es
coincidente con la consagrada por la Constitución Política de 1979, en su
artículo 233 inciso 1) y por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Sobre esta base, la misma Constitución Política vigente estableció en su
artículo 229 que por ley se determinará la organización y las atribuciones de
los tribunales militares. Lo anterior permite “apreciar con absoluta claridad
que en el ordenamiento constitucional y legal del Perú ha sido una constante
precisar la naturaleza independiente de la Justicia Militar”;
c)
el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar debe ser analizado
de acuerdo con el artículo 27 de la Convención, que establece la “posibilidad
[de] que los Estados asuman medidas excepcionales, en caso de peligro
público o de otra emergencia que amenace la seguridad del Estado [P]arte”;
d)
el derecho a la jurisdicción implica que “el procesado debe ser juzgado
por los jueces designados antes del hecho de la causa con provisión expresa
de que el individuo sea sometido” a un tribunal creado por ley, y no que
dichos jueces sean de la jurisdicción militar o la común;
e)
es contradictorio, con base en lo resuelto por la Corte en el caso
Loayza Tamayo, pretender en este caso negar validez a un pronunciamiento
de la jurisdicción militar:
Si una decisión de la [j]usticia [m]ilitar como la recaída en el caso de
la s[eñora] Loayza Tamayo, errada o no, ha servido para fundamentar
una sentencia de esta Corte, consideramos que en el presente
constituye un contrasentido pretender negar validez y eficacia a un
pronunciamiento de esa misma jurisdicción, lo que significaría que en
ciertas ocasiones tendrían valor las actuaciones de la Justicia Militar y
si es que abonan en favor de los intereses que representa la Comisión
y por el contrario, si esas actuaciones no convienen a esos intereses
carecerían de valor.
127. La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el
juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de
guerra externa. Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al
extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo
tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la
competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo “en el teatro de
operaciones”, de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar.
128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas
legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas
armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares
que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo
ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana
(artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la
justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el
delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el
conocimiento de estas causas.
En efecto, la jurisdicción militar no es la
naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no
pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter.
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