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Cuando la justicia militar asume competencia sobre un asunto que debe conocer la
justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido
proceso, el cual, a su vez, encuéntrase íntimamente ligado al propio derecho de
acceso a la justicia.
129. Constituye un principio básico relativo a la independencia de la judicatura que
toda persona tiene derecho a ser juzgada por tribunales de justicia ordinarios con
arreglo a procedimientos legalmente establecidos.
El Estado no debe crear
“tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para
sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios”91.
130. El juez encargado del conocimiento de una causa debe ser competente,
independiente e imparcial de acuerdo con el artículo 8.1 de la Convención
Americana. En el caso en estudio, las propias fuerzas armadas inmersas en el
combate contra los grupos insurgentes, son las encargadas del juzgamiento de las
personas vinculadas a dichos grupos. Este extremo mina considerablemente la
imparcialidad que debe tener el juzgador. Por otra parte, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Justicia Militar, el nombramiento de los miembros del Consejo
Supremo de Justicia Militar, máximo órgano dentro de la justicia castrense, es
realizado por el Ministro del sector pertinente. Los miembros del Consejo Supremo
Militar son quienes, a su vez, determinan los futuros ascensos, incentivos
profesionales y asignación de funciones de sus inferiores. Esta constatación pone en
duda la independencia de los jueces militares.
131. Este Tribunal ha señalado que las garantías a que tiene derecho toda persona
sometida a proceso, además de ser indispensables deben ser judiciales, “lo cual
implica la intervención de un órgano judicial independiente e imparcial, apto para
determinar la legalidad de las actuaciones que se cumplan dentro del estado de
excepción”92.
132. En relación con el presente caso, la Corte entiende que los tribunales militares
que han juzgado a las supuestas víctimas por los delitos de traición a la patria no
satisfacen los requerimientos inherentes a las garantías de independencia e
imparcialidad establecidas por el artículo 8.1 de la Convención Americana, como
elementos esenciales del debido proceso legal.
133. Además, la circunstancia de que los jueces intervinientes en procesos por
delitos de traición a la patria sean “sin rostro”, determina la imposibilidad para el
procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia.
Esta situación se agrava por el hecho de que la ley prohíbe la recusación de dichos
jueces.
134. Por todo lo expuesto, la Corte declara que el Estado violó el artículo 8.1 de la
Convención.
91
Principios Básicos Relativos a la Independencia de la Judicatura, adoptadas por el Séptimo Congreso de
las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26
de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32
de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985.
92
El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre
Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 30 y Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2,
25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra nota 86, párr. 20.
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