45 b) el artículo 139.1 de la Constitución Política vigente establece la unidad y exclusividad de la función jurisdiccional, la cual recae sobre el Poder Judicial, “con excepción de la militar y la arbitral”. Esta disposición es coincidente con la consagrada por la Constitución Política de 1979, en su artículo 233 inciso 1) y por el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Sobre esta base, la misma Constitución Política vigente estableció en su artículo 229 que por ley se determinará la organización y las atribuciones de los tribunales militares. Lo anterior permite “apreciar con absoluta claridad que en el ordenamiento constitucional y legal del Perú ha sido una constante precisar la naturaleza independiente de la Justicia Militar”; c) el sometimiento de civiles a la jurisdicción militar debe ser analizado de acuerdo con el artículo 27 de la Convención, que establece la “posibilidad [de] que los Estados asuman medidas excepcionales, en caso de peligro público o de otra emergencia que amenace la seguridad del Estado [P]arte”; d) el derecho a la jurisdicción implica que “el procesado debe ser juzgado por los jueces designados antes del hecho de la causa con provisión expresa de que el individuo sea sometido” a un tribunal creado por ley, y no que dichos jueces sean de la jurisdicción militar o la común; e) es contradictorio, con base en lo resuelto por la Corte en el caso Loayza Tamayo, pretender en este caso negar validez a un pronunciamiento de la jurisdicción militar: Si una decisión de la [j]usticia [m]ilitar como la recaída en el caso de la s[eñora] Loayza Tamayo, errada o no, ha servido para fundamentar una sentencia de esta Corte, consideramos que en el presente constituye un contrasentido pretender negar validez y eficacia a un pronunciamiento de esa misma jurisdicción, lo que significaría que en ciertas ocasiones tendrían valor las actuaciones de la Justicia Militar y si es que abonan en favor de los intereses que representa la Comisión y por el contrario, si esas actuaciones no convienen a esos intereses carecerían de valor. 127. La Corte considera que el Código de Justicia Militar del Perú limitaba el juzgamiento militar de civiles por los delitos de traición a la patria a situaciones de guerra externa. Esta norma fue modificada en 1992, a través de un decreto-ley, al extender la posibilidad de juzgamiento de civiles por tribunales militares, en todo tiempo, en los casos de traición a la patria. En este caso, se estableció la competencia investigadora de la DINCOTE y un proceso sumarísimo “en el teatro de operaciones”, de acuerdo a lo estipulado por el Código de Justicia Militar. 128. La Corte advierte que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. En este sentido se definía en la propia legislación peruana (artículo 282 de la Constitución Política de 1979). El traslado de competencias de la justicia común a la justicia militar y el consiguiente procesamiento de civiles por el delito de traición a la patria en este fuero, supone excluir al juez natural para el conocimiento de estas causas. En efecto, la jurisdicción militar no es la naturalmente aplicable a civiles que carecen de funciones militares y que por ello no pueden incurrir en conductas contrarias a deberes funcionales de este carácter.

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