2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que: “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte señala que: “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”. La presente solicitud de medidas provisionales ha sido presentada directamente por el representante de la presunta víctima en un caso que se encuentra en conocimiento de la Corte, por lo cual la misma se encuentra conforme a lo estipulado en el referido artículo del Reglamento. 3. El artículo 63.2 de la Convención exige que para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños irreparables a las personas”. El Tribunal ya ha señalado que, conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal de demostrar prima facie dichos requisitos recae en el solicitante6. En razón de su competencia, en el marco de medidas provisionales, corresponde a la Corte considerar única y estrictamente aquellos argumentos que se relacionan directamente con la extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas7. 4. Por un lado, la Corte nota que, tanto la queja administrativa presentada contra el señor Urrutia Laubreaux, como el proceso disciplinario iniciado de oficio por la Corte de Apelaciones de Santiago, fueron referidos por el representante también como hechos supervivientes del caso contencioso pendiente de Sentencia ante la Corte. Tomando en cuenta que no se desprende de estos hechos que se cumplan con las condiciones para dictar medidas provisionales, este Tribunal se pronunciará sobre los mismos en el momento procesal oportuno. 5. Por otro lado, respecto a la amenaza recibida por el señor Urrutia Laubreaux la Corte observa que esta fue realizada en un foro de una página web. En respuesta a la denuncia presentada por el señor Urrutia Laubreaux, la Fiscalía Regional Metropolinada Centro Norte inició la investigación de la misma, la cual se encuentra en etapa de investigación desformalizada. Adicionalmente, el Estado contactó al señor Urrutia Laubreaux “a quién se le solicitó información sobre su estado actual, tanto físico como emocional; ofreciendo, además la dictación por parte de la Fiscalía de […] medidas de protección”, ante lo cual el señor Urrutia señaló que por el momento no lo estima[ba] necesario”, entre otros, “porque cree necesario que la investigación tenga mayores resultados […], luego de lo cual será pertinente reevaluar la situación”. Tomando en cuenta que el Estado se encuentra investigando los hechos y que el señor Urrutia Laubreaux estimó innecesarias las medidas de protección ofrecidas por el Estado, el Tribunal considera que de los hechos presentados no es posible apreciar prima facie que la presunta víctima se encuentre, en los términos exigidos por el artículo 63.2 de la Convención Americana, en una situación de “extrema gravedad y urgencia” relacionada con la posibilidad de “daños irreparables”. 6 Cfr. Caso Bámaca Velásquez. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 20 de noviembre de 2003, Considerando 10, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 13 de mayo de 2019, Considerando 4. 7 Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte de 29 de agosto de 1998, Considerando 6, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de febrero de 2019, Considerando 3. 3

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