6.
Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Chile que el artículo 1.1 de la Convención
Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados de respetar los
derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales
sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a
garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos
existentes para ello.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y
los artículos 27 y 31 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por el representante del
señor Daniel David Urrutia Laubreaux.
2.
Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al
representante de la presunta víctima, al Estado de Chile y a la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos.
Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020.
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
L. Patricio Pazmiño Freire
Humberto Antonio Sierra Porto
Eugenio Raúl Zaffaroni
Ricardo C. Pérez Manrique
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
Comuníquese y ejecútese,
Elizabeth Odio Benito
Presidenta
Romina I. Sijniensky
Secretaria Adjunta
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