6. Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda a Chile que el artículo 1.1 de la Convención Americana establece las obligaciones generales que tienen los Estados de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo a los nacionales sino a todos aquellos bajo su jurisdicción. Por ello, los Estados se encuentran obligados a garantizar los derechos de las personas mencionadas a través de los mecanismos internos existentes para ello. POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención Americana, y los artículos 27 y 31 del Reglamento, RESUELVE: 1. Desestimar la solicitud de medidas provisionales interpuesta por el representante del señor Daniel David Urrutia Laubreaux. 2. Requerir a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución al representante de la presunta víctima, al Estado de Chile y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Corte IDH. Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile. Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 12 de marzo de 2020. Elizabeth Odio Benito Presidenta L. Patricio Pazmiño Freire Humberto Antonio Sierra Porto Eugenio Raúl Zaffaroni Ricardo C. Pérez Manrique Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta Comuníquese y ejecútese, Elizabeth Odio Benito Presidenta Romina I. Sijniensky Secretaria Adjunta 4

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