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2. Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
[…]
5. La Corte o, si ésta no estuviere reunida, la Presidencia, podrá requerir al Estado, a la
Comisión o a los representantes de los beneficiarios, cuando lo considere posible e
indispensable, la presentación de información sobre una solicitud de medidas provisionales,
antes de resolver sobre la medida solicitada.
6. Si la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y,
de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias
urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después
pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones.
4.
La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter
obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene
este Tribunal, ya que el principio básico del derecho de la responsabilidad del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, ha señalado que los Estados deben cumplir
sus obligaciones convencionales de buena fe (pacta sunt servanda)5.
5.
La presente solicitud de medidas provisionales no se relaciona con un caso en
conocimiento de la Corte, sino que la misma se originó en una solicitud de medidas
cautelares presentada ante la Comisión Interamericana. Este Presidente no cuenta con
información respecto a que los hechos puestos en conocimiento del Tribunal formen parte
de un procedimiento contencioso ante el Sistema Interamericano o que se hubiera iniciado
ante la Comisión Interamericana una petición sobre el fondo relacionada con esta solicitud.
6.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales
tienen un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica,
sino fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en
que buscan evitar daños irreparables a las personas. La orden de adoptar medidas es
aplicable siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia
y de la prevención de daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter
preventivo6.
7.
Anteriormente la Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter
tutelar de las medidas provisionales, excepcionalmente, es posible que las ordene, aún
cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en
situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente
de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la
efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de
desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de
5
Cfr. Asunto James y otros. Medidas Provisionales respecto de Trinidad y Tobago. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 14 de junio de 1998, Considerando sexto; Asunto Comunidades del
Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales respecto Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerando cuarto, y Asunto Centro Penitenciario de Aragua
“Carcel de Tocorón”. Medidas Provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2010, Considerando cuarto.
6
Cfr. Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando cuarto; Caso De la Cruz Flores.
Medidas Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte de 1 de septiembre de 2010, Considerando
septuagésimo cuarto y, Asunto Centro Penitenciario de Aragua "Cárcel de Tocorón". Medidas Provisionales respecto
de Venezuela. Resolución de la Corte de 24 de noviembre de 2010, Considerando sexto