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mayores avances en el cumplimiento de las demás obligaciones pendientes”. Por
ello, solicitaron que el Estado: a) agilice las gestiones orientadas a la elaboración e
implementación de una política de Estado en relación con niños infractores de la ley,
impulsando la coordinación efectiva y eficiente del grupo técnico designado a tal
efecto, y que oportunamente efectúe la respectiva declaración de responsabilidad
internacional; b) perfeccione las gestiones para brindar tratamiento médico y
psicológico a todos los ex internos del Instituto y tratamiento psicológico a los
familiares de los internos fallecidos, y especialmente implemente medidas urgentes
para brindar atención adecuada a las víctimas que aún se encuentran detenidas; c)
adopte con urgencia las medidas necesarias para implementar un plan de asistencia
vocacional, así como un programa de educación especial destinado a los ex-internos
del Instituto; d) garantice en forma definitiva el otorgamiento de una sepultura digna
a quien en vida fue Mario del Pilar Álvarez Pérez; y e) imponga celeridad a los
trámites necesarios para concretar el pago de las indemnizaciones y concrete dichos
pagos.
11.
Que transcurridos más de tres años desde la emisión de la Sentencia, es
necesario que el Tribunal conozca cuáles han sido todas las medidas adoptadas por
el Estado para dar cumplimiento con la misma (supra Vistos 1 y 2), a efectos de que
pueda apreciar su efectiva implementación. Por lo tanto, corresponde al Estado
demostrar a la Corte Interamericana que ha emprendido con la debida diligencia las
acciones necesarias para cumplir con las obligaciones internacionales derivadas de la
sentencia emitida en este caso pendientes de acatamiento.
12.
Que la supervisión del cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte
Interamericana se ha desarrollado a través de un procedimiento escrito, en el cual el
Estado responsable debe presentar los informes que le sean requeridos por el
Tribunal, y en atención a éstos la Comisión Interamericana y las víctimas o sus
representantes legales deben de remitir las observaciones correspondientes. No
obstante lo anterior, el propio Tribunal ha reconocido que, de considerarlo
conveniente y necesario, puede convocar a las partes a una audiencia para escuchar
sus alegatos sobre el cumplimiento de la sentencia2, como lo ha realizado en otros
casos.
13.
Que en cuanto a las audiencias el artículo 14.1 del Reglamento dispone que
[l]as audiencias serán públicas y tendrán lugar en la sede de la Corte. Cuando
circunstancias excepcionales así lo justifiquen, la Corte podrá celebrar audiencias
privadas o fuera de su sede y decidirá quiénes podrán asistir a ellas. Aun en estos
casos, se levantarán actas en los términos previstos por el artículo 43 de este
Reglamento.
14.
Que en estos momentos es conveniente y necesario convocar a una audiencia
privada para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y
actualizada sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de la
Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas emitida en
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C
No. 104, párrs. 105 y 106.
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