INFORME No. 3/11 PETICIÓN P-491-98 ADMISIBILIDAD NÉSTOR ROLANDO LÓPEZ Y OTROS ARGENTINA 5 de enero de 2011 I. RESUMEN 1. El 15 de octubre de 1998 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión”, “la CIDH” o “la Comisión Interamericana” recibió una petición presentada por Gerardo Nicolás García, Claudia Ramírez, Marcelo Montero, Flavia Piccinini, Maximiliano Sánchez, Milton Hernán Kees, Juan Manuel Kees, Laura Marcela Serrano, Alejandra Coria, Oscar Suárez, Alejandra Marina Luna, Carla Castiglioni y Julio Helisondo Jara (en adelante “los peticionarios”), quienes se identifican como habitantes de la provincia de Neuquén. Éstos alegan la responsabilidad de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”), por violaciones cometidas en perjuicio de Néstor Rolando López, Miguel Ángel González Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala, Julio Eduardo Gómez, Cristian Eduardo Crespo, Juan Pablo Lucero, Néstor Zacarías Pardo, Hugo Alberto Blanco, Eduardo Enrique Aguilera de la Hoz, Mario Leonardo Aguilera de la Hoz, Omar Garrido, Héctor Darío Sánchez, Aldo Manuel Omán, Raúl Colicheo, Alfredo Guzmán y Héctor Sosa (en adelante “las alegadas víctimas”), sobre la base de su traslado a centros penitenciarios extremadamente distantes de sus domicilios. 2. Los peticionarios alegan que el Estado es responsable por la violación de los derechos a la integridad personal y a la protección de la familia establecidos respectivamente en los artículos 5 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con los deberes de respecto y garantía contenidos en el artículo 1.1 de ese mismo tratado. A este respecto, denuncian que el traslado de las alegadas víctimas a lugares distantes de su domicilio constituye una vulneración de su derecho a un trato digno; afecta considerablemente sus relaciones familiares; impide el acceso efectivo a sus abogados, lo que dificulta el ejercicio de su defensa en la etapa de ejecución de la pena; los aleja indebidamente de los jueces de ejecución a cuyas órdenes se encuentran; impide que se cumpla la función resocializadora de la pena, y en definitiva constituye una forma de sanción que trasciende a la persona del reo, afectando directamente a los familiares de las alegadas víctimas. 3. El Estado, por su parte, aduce que el hecho de que los internos condenados por los tribunales de la provincia de Neuquén sean recluidos en establecimientos federales fuera de esa provincia obedece principalmente a que la misma carece de centros penales en condiciones de alojar a la población penitenciaria. Además, alega que el sólo hecho de ser trasladado fuera de la jurisdicción provincial no puede calificarse como trato cruel, inhumano y degradante; y que el derecho interno prevé los procedimientos para solicitar traslados y visitas extraordinarias, por lo que el contacto de los internos con su núcleo familiar estaría legalmente garantizado. Asimismo, el Estado objetó que los peticionarios hayan agotado los recursos judiciales internos. 4. Tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efecto del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5 y 17, en concordancia con el artículo 1.1 de dicho tratado. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, y publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. II. TRÁMITE ANTE LA COMISIÓN 5. La petición fue recibida el 15 de octubre de 1998. El 10 de abril de 2003 la Comisión solicitó información adicional a los peticionarios. El 24 de septiembre de 2003 se recibió la respuesta de

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