2 los peticionarios. El 14 de noviembre de 2003 la Comisión transmitió al Estado las partes pertinentes de la petición, otorgándole un plazo de dos meses para presentar su respuesta. El Estado mediante nota del 19 de diciembre de 2003 solicitó una prórroga a la CIDH. El 14 de junio de 2004, se recibió la respuesta del Estado a la petición, la cual se trasladó a los peticionarios el 2 de septiembre del 2004. 6. Los peticionarios remitieron información adicional el 8 de diciembre de 2004. La cual fue transmitida al Estado el 3 de febrero de 2005, concediéndosele el plazo de un mes para presentar sus observaciones. Posteriormente, el 17 de septiembre de 2008 la Comisión reiteró al Estado que presentara sus observaciones a la referida comunicación de los peticionarios. 7. El 11 de agosto de 2009 se recibió respuesta del Estado, la cual fue transmitida a los peticionarios el 17 de septiembre de 2009. El 17 de noviembre del 2009 se recibió respuesta de los peticionarios, la cual fue trasladada al Estado el 25 de agosto de 2010, otorgándosele a éste el plazo de un mes para presentar sus observaciones. III. POSICIÓN DE LAS PARTES A. Posición de los peticionarios 8. Los peticionarios alegan que en virtud de un convenio celebrado entre la provincia de Neuquén y el Ministerio de Justicia de la Nación, muchos de los condenados en esta jurisdicción provincial son enviados a cumplir su condena a cárceles del sistema penitenciario federal. Aducen que si bien la mayoría de estos privados de libertad son alojados en la Unidad No. 9 del Servicio Penitenciario Federal ubicada en la ciudad de Neuquén, otros serían trasladados a otras unidades del sistema penitenciario federal ubicadas en regiones sumamente distantes de la provincia de Neuquén, y por tanto de sus allegados y jueces de ejecución. Como por ejemplo: la Unidad No. 6 de Rawson, ubicada en la provincia de Chubut (cerca de 800 km de distancia de la provincia de Neuquén) y la Unidad No. 1 de la Capital Federal (a 1,200 km). 9. Los peticionarios argumentan que estos traslados a zonas distantes han acarreado para los privados de libertad serias afectaciones ilegítimas y adicionales al sufrimiento inherente a la privación de la libertad. Señalan que la imposibilidad de estos internos de recibir visitas de sus familiares y allegados, quienes en muchos casos carecerían de los recursos económicos para desplazarse a lugares distantes, caracterizaría una violación al derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención, pues atentaría contra el mantenimiento de sus vínculos familiares. Además, lesionaría el principio de intrascendencia de la pena establecido en el artículo 5.3 de la Convención, por cuanto los familiares de los condenados se verían imposibilitados de visitarlos. Los peticionarios refieren que estos traslados son usados como “sanciones encubiertas” contra los presos, y que en definitiva esta medida calificaría como una forma de trato cruel, inhumano y degradante según lo dispuesto por el artículo 5.2 de la Convención. 10. Asimismo, se arguye que los traslados de los presos neuquinos fuera de su provincia violaría también el principio de que la finalidad esencial de las penas privativas de libertad es esencialmente la reforma y la readaptación social de los condenados (Art. 5.6 de la Convención), al alejarlos completamente de sus familiares, defensores y jueces de ejecución de la pena. 11. Por otro lado, refieren los peticionarios, el traslado de reos condenados a zonas distantes de la jurisdicción provincial constituye un impedimento para ser efectivamente asistidos por sus defensores en la etapa de ejecución de sus penas, y los colocaría en una situación de abandono frente a los jueces de ejecución competentes para ejercer el control judicial de la ejecución de sus penas. 12. Se refiere que los hechos denunciados violan distintas disposiciones constitucionales y legales, propias de las esferas federal y estadual, particularmente el artículo 41 de la Constitución de Neuquén que establece que, “En ningún caso los penados serán enviados a establecimientos carcelarios existentes fuera del territorio de la Provincia”. Lo cual, según los peticionarios, sería relevante en el presente caso si se interpreta en concordancia con el artículo 29 de la Convención.