6
26.
El Estado por su parte, si bien invoca la falta de agotamiento de los recursos judiciales
internos, no explica cuáles serían los recursos adecuados y efectivos que debían agotarse. Ni explica por
qué habría sido necesario para los peticionarios el recurrir por vía de casación ante el Tribunal de
Justicia de Neuquén como recurso idóneo en el contexto de los hechos denunciados.
27.
En atención a lo anterior, la Comisión Interamericana considera que ha sido
debidamente probado por los peticionarios el agotamiento de los recursos judiciales internos con
respecto a las siguientes seis alegadas víctimas: Néstor Rolando López, Miguel Ángel González
Mendoza, José Heriberto Muñoz Zabala, Julio Eduardo Gómez, Cristian Eduardo Crespo y Hugo Alberto
Blanco, de conformidad con el artículo 46(1)(a) de la Convención.
28.
Con respecto al resto de las alegadas víctimas, la Comisión no cuenta con información
concreta para pronunciarse sobre el cumplimiento de este requisito de admisibilidad.
C.
Plazo de presentación de la petición
29.
El artículo 46(1)(b) de la Convención Americana establece que para que una petición
resulte admisible por la Comisión se requerirá que sea presentada dentro del plazo de seis meses a
partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. El artículo 32
del Reglamento de la Comisión establece que en los casos en los cuales resulten aplicables las
excepciones al previo agotamiento de los recursos internos, la petición deberá presentarse dentro de un
plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión debe considerar la fecha en que
haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de cada caso.
30.
En el presente caso surge del expediente que las últimas decisiones judiciales relativas a
las solicitudes de reintegro a la provincia de Neuquén de los Sres. Néstor Rolando López, Miguel Ángel
González Mendoza y José Heriberto Muñoz Zabala, fueron adoptadas por la Corte Suprema de Justicia
de la Nación mediante tres resoluciones emitidas el 6 de agosto de 1998. Es decir, dos meses y medio
antes de presentarse la petición ante la Comisión el 15 de octubre de 1998. Por lo tanto, fueron
presentadas dentro del término de seis meses fijado por la Convención Americana como requisito de
admisibilidad.
31.
En el caso del Sr. Hugo Alberto Blanco, consta en el expediente que la Cámara Segunda
de lo Criminal de la ciudad de Neuquén, mediante auto interlocutorio No. 333/04 del 23 de noviembre del
2004 rechazó la acción de hábeas corpus por medio de la cual aquel pedía su traslado. Este reclamo fue
presentado ante la CIDH mediante escrito de los peticionarios recibido el 8 de diciembre de 2004, por lo
tanto fue presentado dentro del término de seis meses fijado por la Convención Americana como
requisito de admisibilidad.
32.
Por otro lado, surge de la información aportada en el presente caso que los últimos
recursos judiciales decididos en los casos de los Sres. Julio Eduardo Gómez y Cristian Eduardo Crespo,
fueron las decisiones emitidas por el Tribunal Superior de Neuquén el 24 de septiembre de 2002
(Acuerdo No. 26/2002) y el 24 de octubre de 2002 (Resolución Interlocutoria No. 109). Sin embargo, los
reclamos específicos relativos a estas dos alegadas víctimas fueron presentados por los peticionarios
mediante comunicación recibida en la CIDH el 24 de septiembre de 2003. Así, ambas decisiones finales
fueron adoptadas por lo menos con once meses de anterioridad a que se presentaran en la CIDH los
reclamos relativos a los Sres. Gómez y Crespo. Por lo tanto, excediendo el plazo de presentación de seis
meses establecido como requisito de admisibilidad por la Convención Americana.
33.
Con relación al resto de las alegadas víctimas, la Comisión no cuenta con información
concreta para pronunciarse sobre el cumplimiento de este requisito de admisibilidad.
34.
Con respecto a esta cuestión, la Comisión observa que el artículo 46(1)(b) fija el plazo
de presentación de seis meses a partir de la fecha en que “el presunto lesionado en sus derechos” haya
sido notificado de la decisión final. Por lo tanto, en casos como el presente, en los que se alegan
violaciones específicas con respecto a cada una de las alegadas víctimas, y en los que cada una tiene