34 he mencionado, engloba también —sin ningún género de duda desde mi perspectiva— la garantía de tipicidad de todas las infracciones con trascendencia jurídico-pública. El segundo argumento para afirmar que la institución del juicio político debe subsumirse en el artículo 9 del Pacto de San José se relaciona con lo anteriormente explicado: otorgar al Congreso un poder tan intenso y amplio como es la remoción de los vocales del Tribunal Constitucional sólo puede ser compatible con el necesario equilibrio constitucional entre poderes (checks and balances) si se ejerce con base en determinadas causales tasadas como mecanismo de protección frente a intentos del Congreso Nacional de recurrir a interpretaciones consistentes en una desviación de poder, sobrepasando los limites admisibles de la interpretación de la ley (al respecto, supra párr. 15). 116. Es decir, los criterios de un enjuiciamiento a jueces o vocales del Tribunal Constitucional, para ser conformes a la Convención Americana, deberían ser claros y expresos. La vinculación entre la división de poderes, la independencia judicial y el principio de legalidad resulta, de este modo, fundamental para reconducir la institución del juicio político a jueces a la que debe ser su única configuración convencionalmente aceptable: la de una eventual sanción no arbitraria y que debe ser aplicada con las garantías consustanciales al Estado de Derecho, como también lo exige el artículo 3 de la Carta Democrática Interamericana (véase supra párr. 13) 156. 117. En este sentido, la Corte IDH ha considerado que el principio de legalidad implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales o disciplinarios genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana 157. 2. En el presente caso 118. Es necesario realizar algunas precisiones de hecho para entender la posible aplicación del principio de legalidad en el presente caso. Al respecto, cabe resaltar que el cese de los vocales ocurrido el 25 de noviembre de 2004, como los juicios políticos que se llevaron a cabo posteriormente no eran de naturaleza penal. Sin embargo, y como se expresó anteriormente, no existe controversia sobre el carácter sancionatorio de los juicios políticos, de manera tal que no habría discusión sobre el posible análisis de estos hechos a ilícita. Por lo tanto, en un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que dichas medidas se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita”; cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 106. 156 Este precepto establece que son elementos esenciales de la democracia representativa el respeto a los derechos humanos, el acceso al poder y “su ejercicio con sujeción al estado de derecho”, así como “la separación e independencia de los poderes públicos”. 157 Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 63. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 121, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párr. 125. Asimismo, el Tribunal ha resaltado que las leyes que prevean restricciones “deben utilizar criterios precisos y no conferir una discrecionalidad sin trabas a los encargados de su aplicación”. Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 124.

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