14
34.
Igualmente, con respecto a algunos documentos señalados por los representantes y
la Comisión por medio de enlaces electrónicos, el Tribunal ha establecido que si una parte
proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es
posible acceder a este, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal,
porque es inmediatamente localizable por el Tribunal y por las otras partes 20.
35.
Con base en lo antes expuesto, la Corte admite los peritajes señalados en cuanto se
ajusten al objeto ordenado y los valorará conjuntamente con el resto del acervo probatorio,
teniendo en cuenta las observaciones del Estado y de conformidad con las reglas de la sana
crítica 21.
36.
La Comisión solicitó “el traslado, en lo pertinente, del peritaje del experto Param
Cumaraswamy”, cuya declaración fue propuesta en el caso Quintana Coello y otros Vs.
Ecuador. Dicho peritaje se refirió a los estándares sobre independencia judicial en el
derecho internacional. Ni el Estado ni los representantes presentaron observaciones a dicha
solicitud. El Tribunal incorpora dicho peritaje en lo que sea relevante para el presente caso.
37.
Respecto al peritaje rendido por Leandro Despouy, el Estado alegó que “su examen
como experto se sit[uó] en los hechos del caso, y en los informes que el perito redactó en la
época en la que se desempeñó como Relator de Naciones Unidas para la Independencia de
Jueces y Abogados, y no en el objeto del peritaje aprobado por la […] Corte”. Asimismo,
alegó que el hecho de que el señor Despouy hubiera sido “Relator de Naciones Unidas para
la Independencia de Jueces y Abogados” implicaría que él tenía “posiciones y criterios
jurídicos previos que dificultan la tarea de un examen pericial, neutral, objetivo e imparcial”.
38.
Al respecto, la Corte observa que el Estado ecuatoriano ya había presentado estos
argumentos relacionados con el peritaje del señor Despouy cuando recusó su peritaje
ofrecido por la Comisión para la audiencia pública. Sobre este punto, en la Resolución de 15
de febrero de 2013 emitida por el Presidente de la Corte (supra párr. 7), ésta se pronunció
al respecto. La Corte recuerda que en dicha Resolución se indicó que “el Estado no presentó
evidencias, más allá de las referencias al mandato e informe del Relator, de que hubiese
intervenido en algún sentido en la causa planteada en el presente caso, ya fuera a nivel
interno o en el trámite del caso ante el Sistema Interamericano, de forma tal que pudiera
despertar dudas acerca del deber de objetividad de un perito ante este Tribunal. Su
conocimiento de la situación en el año 2005 en Ecuador como Relator Especial de Naciones
Unidas sería precisamente, contrario a lo planteado por el Estado, un elemento que prima
facie permitiría inferir mayor conocimiento de causa en su eventual desempeño como perito
en el caso” 22.
VII
HECHOS PROBADOS
39.
En el presente capítulo de hechos probados la Corte entrará a analizar: i)
antecedentes de los hechos ocurridos; ii) el cese de los vocales del Tribunal Constitucional;
iii) los hechos relacionados con los juicios políticos a algunos de los vocales; iv) la decisión
20
Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007.
Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012 Serie C No. 259, párr. 44.
21
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, párr. 43, y Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012 Serie C No. 255, párr. 37.
22
Resolución de 15 de febrero de 2013 del Presidente de la Corte, considerando 16.