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legislativas, administrativas o judiciales intentadas para cuestionar o reglamentar los
alcances y procedencia del mecanismo de votación ‘en plancha’, con posterioridad a la
designación de los vocales del Tribunal Constitucional el 19 de marzo de 2003”. En virtud de
lo anterior, la Comisión concluyó que “al momento de los hechos del presente caso, la
Constitución establecía la duración en el cargo de los vocales Magistrados del Tribunal
Constitucional por un plazo ininterrumpido de cuatro años y el mecanismo para separar a
los magistrados de su cargo, esto es, el juicio político”.
124. Con relación a los juicios políticos, la Comisión señaló que “la normativa interna
expresamente prohíbe el enjuiciamiento político de los magistrados del Tribunal
Constitucional en función de sus sentencias y de las opiniones que emitan y establece que
podrán ser enjuiciados políticamente por la comisión de ‘infracciones constitucionales o
legales o acciones u omisiones en el ejercicio de su cargo y calificadas como infracciones’”, y
que la “decisión de someter a juicio político a los magistrados -casi un año y medio después
de la primera moción de censura y en el contexto del debate de la resolución de cese- se
basó en motivaciones políticas, al margen de la tarea de control de alegadas faltas
cometidas por los vocales”.
125. Respecto al cese y los juicios políticos, la Comisión argumentó que los hechos
alegados “no caracterizaban una posible violación de los derechos consagrados en [el]
artículo 23.1.c de la Convención Americana”.
126. Los representantes alegaron con relación al cese de los vocales que el “Congreso
Nacional no tenía competencia para remover de sus funciones a los vocales […] del
[Tribunal Constitucional]. Su competencia era únicamente nominadora, una vez
seleccionados [sus] integrantes […] la única forma de separarlos de sus cargos era
mediante juicio político”. Indicaron que el Congreso Nacional difícilmente puede garantizar
la independencia al ser un órgano político por naturaleza, y “[m]ucho menos cuando
responde, como en el presente caso, a intereses del gobierno y a mayorías parlamentarias”,
con la consecuencia que “[e]l Congreso no actuó ni garantizó el derecho a juez
independiente, en su vertiente individual”.
127. Los representantes alegaron respecto a la presunta vulneración del artículo 23 de la
Convención Americana que “los titulares del derecho político a ejercer una función pública
no sólo son aquellos elegidos popularmente[,] sino [que también se incluyen] otras formas
de acceder a las funciones públicas”. Agregaron que “la República del Ecuador en su
Constitución vigente al momento de los hechos, reconoc[ía] que todas las personas en
Ecuador t[enían] derecho al 'desempeño' de empleos y funciones públicas”, y que dicho
desempeño “deb[ía] entenderse como la permanencia en el cargo público y que no [fueran]
las personas arbitrariamente removidas de sus cargos”. Alegaron que “los vocales […]
tenían una garantía reforzada en relación al ejercicio de la magistratura” y añadieron que
“la estabilidad cumpl[ía] una doble función” ya que “[p]or un lado, t[enía] una dimensión
individual relacionada con el propio juez como titular de derechos” y “por otro lado, al tener
estabilidad se garantiz[aba] la independencia judicial”. Arguyeron que “[e]n el supuesto de
un Estado en que los jueces [fueran] separados de forma arbitraria de sus cargos por el
contenido de sus fallos, en especial si exist[iera] la certeza de que sólo p[udieran] mantener
sus cargos si favorec[ían] a una facción política, la garantía de acceso en condiciones de
igualdad [sería] inexistente”, lo cual “querría decir que los profesionales éticos que no
aceptaran presiones políticas en el cumplimiento de sus funciones como juez, se
autoexcluirían […] de los procesos de selección”.
128. El Estado no se refirió explícitamente a la alegada falta de competencia del Congreso
Nacional para declarar el cese de los vocales.