52 vocales del Tribunal Constitucional, con el fin de determinar si dicha separación del cargo se encuentra dentro de algunos de los supuestos permitidos, es decir el cumplimiento del período o por faltas disciplinarias graves (supra párr. 62). Al respecto, el Tribunal observa que el motivo principal que se expresó en la Resolución fue que “los vocales principales y suplentes del Tribunal Constitucional fueron designados en forma ilegal” (supra párr. 63). De acuerdo a lo señalado por los diputados durante la sesión en que se tomó la decisión, la irregularidad en el nombramiento de los vocales estaría relacionada con la forma en que se realizó la votación, bajo una modalidad conocida como “en plancha”, la cual consideraron que no era la establecida en la ley para realizar la designación de los vocales (supra párr. 53). 173. En el trascurso de la sesión del 25 de noviembre de 2004, hubo un debate entre los diputados sobre la legalidad o no del cese de los magistrados 198, empero este Tribunal toma en cuenta el allanamiento del Estado en este proceso, que reconoció que “la cesación de los […] ex vocales […], [había] violado las “garantías de estabilidad e independencia […] por no haberse contado con una causal determinada en la ley, para la separación de los cargos de las presuntas víctimas”. En efecto, en la Resolución No. R-025-2005 el Congreso no invocó norma alguna como base legal de la declaración del cese. Asimismo, el Estado no indicó en qué norma se podría basar dicha decisión. 174. Si bien el mecanismo de votación “en plancha” no se encontraba expresamente previsto en la legislación interna de Ecuador, no fue aportada prueba ante la Corte sobre algún tipo de acción legislativa, administrativa o judicial que se hubiera intentado para cuestionar o reglamentar los alcances y procedencia del mecanismo de votación “en plancha”, con posterioridad a la designación de los vocales del Tribunal Constitucional el 19 de marzo de 2003, hasta el momento de la crisis política a finales del año 2004. Si el Congreso consideraba que la designación había sido hecha en forma irregular, no se podía esperar más de un año y medio para subsanar esa irregularidad. 175. El Estado no aportó información alguna sobre la ilegalidad de usar la votación “en plancha” en el derecho interno. Por su parte, el perito Ponce, no controvertido por el Estado, precisó que la declaración de una posible ilegalidad en el nombramiento correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo mediante una acción de lesividad 199. En este sentido, si el Congreso consideraba que el acto de designación era irregular, debió acudir a la Justicia Contencioso Administrativa para que ésta determinara si la designación era lícita. 176. De otro lado, la prueba disponible indica que la única forma mediante la cual era posible cesar al Tribunal Constitucional era a través de un juicio político, de conformidad con lo establecido por el artículo 275 de la Constitución de 1998 (supra párr. 50). Al respecto, el perito Ávila Linzán, propuesto por el Estado, explicó que el artículo 275 de la Constitución de 1998 no “establec[ía] ninguna forma de remoción o `cesación´ del cargo, sin embargo cont[enía] una norma de remisión en la frase: `Los vocales del Tribunal Constitucional deberán reunir los mismos requisitos que los exigidos para los ministros de la Corte 198 Cfr. Congreso Nacional, Resolución No. R-25-160 de 25 de noviembre de 2004 (expediente anexos al informe, tomo I, folios 347 a 405). 199 El perito Ponce Villacís explicó que “[e]l mecanismo que debía haber utilizado el Congreso Nacional era el de la denominada acción de lesividad previsto en el Art. 23 de la Ley de la Jurisdicción de los Contencioso Administrativo […]. Es evidente que si el Congreso Nacional consideró que su acto de designación de los vocales del Tribunal Constitucional se encontraba reñido con la Ley, debió acudir ante la Justicia Contencioso Administrativa para que sea esta la que determine si la anulación de la designación era lícita, claro bajo el entendimiento de que la designación de vocales del Tribunal Constitucional, siendo una atribución de carácter constitucional es un acto claramente administrativo, pues sin lugar a discusión no es un acto de legislación. Evidentemente, únicamente el Congreso Nacional tenía la facultad de ejercer esta acción por haber este adoptado el acto de nombramiento de los vocales del Tribunal Constitucional”. Declaración ante fedatario público del perito Alejandro Ponce Villacís de 13 de marzo de 2013 (expediente de fondo, tomo III, folio 1351).

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