61 es decir, con relación a la persona del juez específico 243. El Tribunal estima pertinente precisar que la dimensión objetiva se relaciona con aspectos esenciales para el Estado de Derecho, tales como el principio de separación de poderes, y el importante rol que cumple la función judicial en una democracia. Por ello, esta dimensión objetiva trasciende la figura del juez e impacta colectivamente en toda la sociedad. Asimismo, existe una relación directa entre la dimensión objetiva de la independencia judicial y el derecho de los jueces a acceder y permanecer en sus cargos en condiciones generales de igualdad, como expresión de su garantía de estabilidad. 199. Teniendo en cuenta los estándares señalados anteriormente, la Corte considera que: i) el respeto de las garantías judiciales implica respetar la independencia judicial; ii) las dimensiones de la independencia judicial se traducen en el derecho subjetivo del juez a que su separación del cargo obedezca exclusivamente a las causales permitidas, ya sea por medio de un proceso que cumpla con las garantías judiciales o porque se ha cumplido el término o período de su mandato, y iii) cuando se afecta en forma arbitraria la permanencia de los jueces en su cargo, se vulnera el derecho a la independencia judicial consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en conjunción con el derecho de acceso y permanencia en condiciones generales de igualdad en un cargo público, establecido en el artículo 23.1.c de la Convención Americana. 3.2. La sanción a los vocales por las sentencias que emitieron 200. Como la Corte ha señalado anteriormente, los jueces sólo pueden ser removidos por faltas de disciplina graves o incompetencia y acorde a procedimientos con debidas garantías o cuando se cumpla con el periodo de su cargo (supra párr. 191). La destitución no puede resultar una medida arbitraria, lo cual debe analizarse a la luz del marco jurídico nacional existente y las circunstancias del caso concreto. 201. En el presente caso, el artículo 130, inciso 9 de la Constitución de 1998 (supra párr. 67) señalaba que los vocales: podrán ser enjuiciados políticamente por infracciones constitucionales o legales, cometidas en el desempeño de su cargo. El Congreso podrá censurarlos en el caso de declaratoria de culpabilidad, por mayoría de sus integrantes. La censura producirá la inmediata destitución del funcionario. 202. Por otro lado, el artículo 199 de la Constitución de Ecuador de 1998 (supra párr. 49) indicaba que: Los órganos de la Función Judicial serán independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones. Ninguna función del Estado podrá interferir en los asuntos propios de aquellos Los magistrados y jueces serán independientes en el ejercicio de su potestad jurisdiccional aún frente a los demás órganos de la Función Judicial; solo estarán sometidos a la Constitución y a la ley. 203. Asimismo, el artículo 9 de la Ley de Control Constitucional de 1997 establecía que los vocales del Tribunal Constitucional “no ser[ía]n responsables por los votos que emit[iera]n y por las opiniones que formul[ara]n en el ejercicio de las atribuciones propias de su cargo” 244. Al respecto, el perito Alejandro Ponce Villacís señaló que “la separación […] de las funciones de juez, como sanción, debería estar reservada para los hechos más graves” 245. 243 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 55, y Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 67. 244 245 Artículo 9 de la Ley de Control Constitucional de 1997 (expediente de fondo, tomo IV, folio 1761). Declaración ante fedatario público del perito Alejandro Ponce Villacís de 13 de marzo de 2013 (expediente de fondo, tomo III, folio 1357).

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