72 230. La Corte hace notar que el Estado se allanó respecto a la violación del artículo 25 de la Convención Americana durante la audiencia pública con relación a los hechos del cese de los vocales del Tribunal Constitucional. En concreto, el Estado declaró expresamente durante dicho acto lo siguiente: “El Estado no les ha proporcionado un recurso efectivo e idóneo [a los vocales] para recurrir su cesación […] previsto[…] en [el artículo…] 25 [de la Convención Americana]”. 231. En el presente caso, la Corte ha aceptado el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por el Estado en relación con la vulneración del artículo 25 de la Convención Americana en los términos expresamente señalados por el Estado. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar los alcances del allanamiento y, en ese marco, resolver las controversias subsistentes, entre otras, la existencia o no de violación del artículo 25 por el incumplimiento por parte del Estado de la obligación de ofrecer, a todas las personas sometidas a su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales. 232. Al respecto, el 2 de diciembre de 2004 el recientemente nombrado Tribunal Constitucional emitió una decisión en respuesta a una solicitud del Presidente de la República, mediante la cual resolvió que “para suspender los efectos de una resolución parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el […] Congreso Nacional el 25 de Noviembre del 2004, por supuesta violación de la Constitución, en el fondo o en la forma, la única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad que debe proponerse ante el Tribunal Constitucional” (supra párr. 99). Lo anterior implicó que se ordenó a los jueces que si llegaban a recibir un amparo en contra de la decisión que declaró el cese de los Vocales del Tribunal Constitucional o actos legislativos similares, éstos debían “rechazarla de plano e inadmitirla, pues en caso contrario se estaría despachando una causa contra ley expresa, que acarrearía las acciones judiciales correspondientes” (supra párr. 99). 233. En efecto, los vocales del Tribunal Constitucional presentaron cinco recursos de amparo con el fin de objetar la legalidad de la decisión por la cual fueron cesados y en los cinco casos dichos amparos fueron rechazados de plano (supra párr. 212). La motivación presentada por los jueces de amparo fue la decisión tomada por el nuevo Tribunal Constitucional (supra párrs. 102 y 104 a 107). Asimismo, fue probado que en varios de los recursos de amparo se dio la participación de un diputado que recordó a los jueces a cargo de dichos recursos que los jueces que los aceptaran podrían estar sujetos a acciones judiciales o sanciones disciplinarias (supra párr. 108). Al respecto, es claro que la decisión que tomó el nuevo Tribunal Constitucional impidió que los vocales que habían sido cesados pudieran efectivamente hacer uso del recurso de amparo con el fin de intentar a atacar la legalidad y constitucionalidad de la decisión del Congreso y de esa manera proteger sus derechos. 234. A la vista de lo anterior, las presuntas víctimas tenían a su disposición, por mandato expreso del nuevo Tribunal Constitucional, la acción de inconstitucionalidad. En relación con dicha acción, cabe destacar que, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República de Ecuador vigente en dicha época, la interposición de dicha acción requería, bien que la misma fuera respaldada mediante la firma de 1.000 personas en el “goce de sus derechos políticos” 279, bien que la misma fuera respaldada mediante informe favorable del Defensor del Pueblo 280. Cabe señalar, asimismo, que el objeto de dicha acción era el de 279 Cfr. Artículo 277.5 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3708). 280 Cfr. Artículo 277 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por: 1. El Presidente de la República, en los casos previstos en el

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