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analizar la conformidad formal y sustancial de una norma o de un acto administrativo con la
Constitución 281, pero no ofrecía la posibilidad de reparar un derecho violado, finalidad que sí
tenía el recurso de amparo 282, al cual las presuntas víctimas no tuvieron acceso (supra párr.
233).
235. Por otra parte, también cabe resaltar que el análisis del recurso de
inconstitucionalidad le hubiera correspondido al recién instaurado Tribunal Constitucional,
cuya composición no revestía garantías suficientes de imparcialidad, máxime si se tiene en
cuenta que los nuevos miembros del Tribunal Constitucional poseían un interés directo en
una eventual resolución desfavorable de toda acción o recurso relativo a los ceses de la
Corte Suprema de Justicia o del Tribunal Constitucional anterior, toda vez que una decisión
favorable implicaría la automática invalidez de la designación de los nuevos miembros del
Tribunal.
236. Respecto a la existencia de un recurso judicial contra decisiones tomadas en el marco
de un juicio político llevado a cabo por el Congreso Nacional contra miembros del Tribunal
Constitucional, la Corte estableció en el caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, lo cual es
aplicable al presente caso, que “los actos del proceso de destitución de los magistrados del
Tribunal Constitucional seguido ante el Congreso, que se hallan sometidos a normas legales
que deben ser puntualmente observadas, pueden, por eso mismo, ser objeto de una acción
o recurso judiciales en lo que concierne al debido proceso legal” 283.
237. En el presente caso, las presuntas víctimas no interpusieron recursos de amparo o de
inconstitucionalidad contra la decisión del Congreso Nacional de destituirlos por medio de
los juicios políticos. Sin embargo, de conformidad con el texto de la decisión que adoptó el
nuevo Tribunal Constitucional la decisión aplicaba no solo para la Resolución No. R-25-160,
sino para cualquier resolución adoptada por el Congreso Nacional. En efecto, en dicha
decisión el nuevo Tribunal Constitucional resolvió “establecer que para suspender los efectos
de una resolución parlamentaria, entre ellas la 25-160, adoptada por el […] Congreso
Nacional el 25 de noviembre de 2004, por supuesta violación de la Constitución, en el fondo
o en la forma, la única acción que cabe es la acción de inconstitucionalidad” (supra párr.
número 1 del Art. 276. 2. El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos
previstos en los números 1 y 2 del mismo artículo. 3. La Corte Suprema de Justicia, previa resolución del Tribunal
en Pleno, en los casos descritos en los números 1y 2 del mismo artículo. 4. Los consejos provinciales o los concejos
municipales, en los casos señalados en el número 2 del mismo artículo. 5. Mil ciudadanos en goce de derechos
políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos
de los números 1 y 2 del mismo artículo. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de agosto de 1998
(expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3708).
281
Cfr. Artículo 276 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Competerá al Tribunal
Constitucional: 1. Conocer y resolver las demandas de inconstitucionalidad, de fondo o de forma, que se presenten
sobre leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, ordenanzas; estatutos, reglamentos y resoluciones,
emitidos por órganos de las instituciones del Estado, y suspender total o parcialmente sus efectos. 2. Conocer y
resolver sobre la inconstitucionalidad de los actos administrativos de toda autoridad pública. La declaratoria de
inconstitucionalidad conlleva la revocatoria del acto, sin perjuicio de que el órgano administrativo adopte las
medidas necesarias para preservar el respeto a las normas constitucionales. Constitución Política de la República
del Ecuador de 11 de agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folios 307, 3708).
282
Cfr. Artículo 95 de la Constitución de la República de Ecuador de 1998 - Cualquier persona, por sus
propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante
el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y
sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar
inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública, que viole o pueda
violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y que, de
modo inminente, amenace con causar un daño grave. Constitución Política de la República del Ecuador de 11 de
agosto de 1998 (expediente de anexos a la contestación, tomo I, folio 3674).
283
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 94.
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