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Corte IDH, en el sentido de que en el ejercicio de su función el Congreso debe actuar de
manera independiente e imparcial y dotar al enjuiciado de las garantías del debido proceso.
De lo contrario, lo que en principio buscó ser una garantía de la independencia judicial —
juicio excepcional de destitución por razones limitadas— se puede convertir en un
mecanismo al servicio del gobierno en turno para controlar o para acechar al poder
judicial 106. En similar sentido se pronunció el perito Despouy, al precisar que “[cuando]
ejerce la función jurisdiccional […] una entidad política, los riesgos de que se violen los
principios básicos del debido proceso son mayores, de ahí que la jurisprudencia
internacional exige precisamente que la garantía de inamovilidad, o que, las decisiones
aparezcan primero por causales predeterminadas que sean fundadas, las decisiones tiene
que ser motivadas, las razones deben revestir evidente gravedad, porque de lo contrario se
le podría destituir [a un juez] por comportamientos que no revisten ninguna significación
desde el punto de vista de su desempeño” 107.
81.
Como lo ha reconocido un sector de la doctrina, la posibilidad de que el congreso
remueva a los jueces bajo criterios muy laxos y sin las debidas garantías del debido
proceso, pone en peligro la facultad de los propios tribunales para ejercer el control de
constitucionalidad —y agregamos también el control de convencionalidad— para proteger
los derechos de las minorías 108. En efecto, para que los jueces puedan sentirse libres de
interpretar la ley sin esperar la reacción del Congreso, deben establecerse límites al poder
Legistativo para enjuiciar políticamente y remover a los jueces 109. En consecuencia,
cualquier razonamiento en torno al análisis de una alegada violación a la independencia
judicial y a las garantías judiciales de los propios jueces sometidos a juicios políticos en
manos del Legislativo, deben analizar diversos estándares bajo el detallado escrutinio que
exigen las garantías reforzadas de los jueces en el Estado constitucional y democrático de
derecho.
B) Seguimiento del precedente del caso Tribunal Constitucional Vs. Perú de 2001
(aplicabilidad “en general” de los derechos previstos en el artículo 8.2 al juicio político)
82.
Conforme a una larga línea jurisprudencial del Tribunal Interamericano, las garantías
del artículo 8.2 de la Convención Americana son aplicables a cualquier actuación de algún
poder del Estado en el que se vean afectados los derechos de las personas. Así se reconoció
también para el juicio político en el multicitado caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Y
específicamente en el caso que nos ocupa, la Corte IDH estimó “oportuno ratificar los
criterios fundamentales contenidos” 110 en dicho precedente de 2001 y así “ratificar los
siguientes criterios mencionados en dicho caso” 111:
68.
El respeto a los derechos humanos constituye un límite a la actividad estatal, lo cual
vale para todo órgano o funcionario que se encuentre en una situación de poder, en razón de
su carácter oficial, respecto de las demás personas. Es, así, ilícita, toda forma de ejercicio del
poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. Esto es aún más
importante cuando el Estado ejerce su poder sancionatorio, pues éste no sólo presupone la
106
Redish, Martin H, “Response: Good Behavior, Judicial Independence, and the Foundations of American
Constitutionalism”, Yale Law Journal, vol. 136, 2006-2007, p. 148-149 y 156.
107
Declaración del perito Despouy en la audiencia pública el 18 de marzo de 2013.
108
Ibídem, p. 141.
109
Perlin, Adam A., “The Impeachment of Samuel Chase: Redefining Judicial Independence”, Rutgers Law
Review, vol. 62:3, 2010, pp. 729, 788.
110
Párr. 165 de la Sentencia.
111
Párr. 166 de la Sentencia.
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