51 destitución constitucional 195. Con base en esto, la Corte consideró que “no aseguró a los magistrados destituidos la garantía de imparcialidad requerida por el artículo 8.1 de la Convención Americana” 196. 169. Además, el Tribunal constató que 197: i) a la Comisión de investigación se le dio el mandato expreso de que no podía conocer de ningún asunto relacionado con el ejercicio de la función jurisdiccional del Tribunal Constitucional, y dicha Comisión en su informe hizo caso omiso a este mandato y señaló que hubo irregularidades durante la adopción de diferentes actos jurisdiccionales de dicho Tribunal; ii) que los magistrados víctimas del caso no fueron citados nuevamente ante esta Comisión, con lo cual cuando ésta rindió su informe dio por cierto lo afirmado por otros dos magistrados del Tribunal Constitucional, sin brindar la oportunidad a las víctimas para que ejercieran su derecho a presentar pruebas de descargo; iii) los inculpados no tuvieron conocimiento oportuno y completo de los cargos que se les hacían y se les limitó el acceso al acervo probatorio; iv) el plazo otorgado para ejercer su defensa fue extremadamente corto una vez que las víctimas tuvieron conocimiento de la acusación constitucional en su contra; v) no se les permitió contrainterrogar a los testigos en cuyos testimonios se habían basado los congresistas para iniciar el procedimiento de acusación constitucional y concluir con la consecuente destitución, y vi) que la resolución mediante la cual se aprobó la destitución no tenía fundamentación alguna. 2. La vulneración de las garantías judiciales en relación con el cese de los vocales y los juicios políticos en contra de los mismos 170. Precisado el precedente del caso Tribunal Constitucional Vs. Perú, la Corte procede a determinar, inicialmente, si la resolución adoptada por el Congreso en virtud de la cual declaró el cese de los vocales, así como los juicios políticos que se llevaron en contra de algunos de los vocales constituyeron un acto arbitrario que vulneró la garantía de competencia y el derecho a ser oído. Para realizar dicho análisis, la Corte considera necesario examinar: i) el sustento legal y la competencia del Congreso para cesar a los vocales. Posteriormente, ii) el alcance del derecho a ser oído tanto frente a la decisión sobre el cese como respecto a los juicios políticos, así como el principio “ne bis in idem”. Luego, la Corte expondrá iii) los estándares generales sobre independencia judicial, para finalmente analizar iv) la faceta institucional de la independencia judicial, separación de poderes y democracia. 2.1. Sustento legal y competencia para la declaración del cese 171. El artículo 8.1 de la Convención garantiza que las decisiones en las cuales se determinen derechos de las personas, deben ser adoptadas por las autoridades competentes que la ley interna determine. En el presente caso, la cesación de los vocales implicó una determinación de sus derechos en el sentido que la consecuencia de dicha cesación fue la separación inmediata del cargo, por lo cual son aplicables las garantías judiciales establecidas en el artículo 8.1 de la Convención Americana. Por esta razón, el Tribunal procede a determinar si el Congreso tenía competencia para cesar a los vocales. 172. La Corte considera necesario analizar la motivación utilizada en la Resolución No. R025-2005 de 25 de noviembre de 2004, mediante la cual el Congreso Nacional cesó a los 195 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 78. 196 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 78. 197 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párrs. 80 y 83.

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