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295. Por otra parte, respecto al marco normativo aplicable a los vocales suplentes o
alternos, la Ley de Control Constitucional de 1997 316 establecía en el artículo 10 que “[e]n
los casos de reemplazo por falta definitiva de un vocal del Tribunal Constitucional, el
suplente, una vez posesionado, permanecer[ía] en sus funciones sólo por el período para el
cual el titular al que reemplazaba fue elegido o designado”. El artículo 15 de dicha Ley
indicaba que “[e]l Tribunal Constitucional elegir[ía] al Presidente para un período de dos
años, pudiendo ser reelegido”. El artículo 16 indicaba que “[e]l Vicepresidente del Tribunal
remplazar[ía] al Presidente […] en casos de ausencia temporal o definitiva”. La Corte
destaca que la Presidencia del vocal Ceballos Bueno habría comenzado en marzo de 2003
por lo que de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Control Constitucional, el
Presidente estaba por terminar su mandato en marzo de 2005. De manera que para calcular
el monto por indemnización del señor Jaramillo Córdova se tendrá como fecha límite marzo
de 2003, fecha en la cual ya no sería necesario que continuara ejerciendo como vocal
alterno del vocal Cevallos Bueno.
296. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte calculará lo que el señor Jaramillo habría
dejado de percibir entre noviembre de 2004, fecha en que fueron cesados los vocales, y
marzo de 2005, es decir cinco meses. Al respecto, el Tribunal resalta que el Estado probó
que al señor Jaramillo Córdova se le habían pagado por todo el año 2004 96 días de trabajo,
lo cual equivale a tres meses de trabajo. Con base en lo anterior, la Corte considera que si
aproximadamente trabajó tres meses al año, muy posiblemente en cinco meses habría
trabajado el equivalente a un mes. En este sentido, el Tribunal observa de la prueba
aportada por el Estado (supra párrs. 291 a 293), que por un mes de trabajo se le pagó al
señor Jaramillo el equivalente a US$ 4.200 dólares (supra párr. 293). Tomando en cuenta
los anteriores factores, así como la posible actualización a valor real de dicho monto con
base en la inflación y el índice de precios al consumidor en los Estados Unidos de América,
la Corte fija en equidad la suma de US$ 10.000,00 dólares (diez mil dólares de los Estados
Unidos de América) a favor del señor Manuel Jaramillo Córdova por concepto de daño
material.
1.3.
Solicitud de pago de intereses
297. Respecto al pago de intereses solicitado por los representantes, la Corte recuerda
que en algunos casos ha reconocido diversas formas de intereses sobre el daño material
reconocido 317. Sin embargo, en el presente caso, los representantes no han presentado
información clara sobre cómo correspondería efectuar el cálculo de intereses, razón por la
cual la Corte se abstiene de pronunciarse sobre esta solicitud.
316
317
Ley de Control Constitucional de 1997 (expediente de fondo, tomo IV, folios 1760 a 1771).
En el Caso Trabajadores Cesados del Congreso del Perú Vs. Perú, se determinaron los daños materiales
con base en los “intereses legales” y los “intereses en función de los reportes emitidos por la Superintendencia de
Banca y Seguros”. Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr. 81 h).
En el Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador ordenó que el Estado pague los daños materiales, “más los
intereses correspondientes al interés bancario moratorio en el Ecuador”. Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.
Serie C No. 170, párr. 245. En el caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador, sobre una expropiación, la Corte concluyó
que según las leyes ecuatorianas era aplicable un interés simple, y que este tipo de interés también había sido
ordenado por la Tribunal Europeo de Derechos Humanos en casos de daño material. Al respecto, la Corte resaltó
que “el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que las medidas empleadas combinadas con la
duración excesiva de la actuación judicial coloca a los peticionarios en una larga situación de incertidumbre, lo que
agrava los efectos perjudiciales de estas medidas, por lo que éstos han tenido que soportar una carga especial que
rompe con el justo equilibrio entre las exigencias del interés general y la salvaguarda del derecho al respeto de los
bienes, en casos como éste, la Corte Europea ha ordenado el pago de intereses calculados sobre la base de una
tasa legal” Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2011.
Serie C No. 222, párr. 93.
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